El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°243 del 17 de enero de 2019 indicó que la presentación de una Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ya sea para la reliquidación del impuesto único de segunda categoría (IUSC) o para hacer efectiva una rebaja o la utilización de un crédito en contra de dicho tributo, no convierte al declarante en contribuyente de IGC, de manera que si un contribuyente opta por la alternativa del N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, se debe considerar el promedio de las tasas marginales más altas de IGC que lo hayan afectado en los 6 ejercicios comerciales consecutivos anteriores al término de giro de la empresa, sin considerar en dicho cálculo aquellos periodos donde el impuesto pagado correspondió exclusivamente al impuesto único de segunda categoría (IUSC).
El pronunciamiento se dio ante una consulta ante el cálculo de la tasa promedio de IGC contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, aplicable en el término de giro. Se trataba de una sociedad por acciones constituida en el territorio nacional sujeta al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, con giro sociedad de inversiones y cuyo único propietario es una persona natural con domicilio y residencia en Chile, próximamente cesará sus actividades acogiéndose a la alternativa de tributación contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, la cual permite optar por tributar con impuesto global complementario (IGC) aplicando una tasa promedio de las tasas más altas de IGC que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro.
En la especie la duda es cuáles son los seis ejercicios anteriores al año en que se produciría el término de giro, ya que el accionista sólo ha sido contribuyente del impuesto global complementario (IGC) en algunos de ellos, declarando rentas de dividendos de sociedades constituidas en el país y honorarios por servicios profesionales independientes, mientras que en los años restantes, únicamente ha declarado sueldos o remuneraciones provenientes del trabajo dependiente, afectos a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia