Por medio de Oficio N° 149 del 11 de enero de 2019 el Servicio de Impuestos Internos (SII) precisó las reglas de tributación de contrato de asociación o cuentas en participación.
Al efecto indicó el órgano fiscalizador:
a) Las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 29 de 1999 continúan vigentes en la actualidad y lo mismo se puede indicar respecto a lo instruido en el Oficio N°1.483 de 2015, pero sólo en aquella parte que se limita a reiterar las referidas instrucciones y la forma de acreditar las respectivas participaciones. Consecuentemente, dicho Oficio no se encuentra vigente en lo que dice relación con la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y, por lo tanto, en lo referido al FUT y a la forma de registrar las respectivas utilidades en el mismo.
b) De este modo, de acreditarse la efectividad, condiciones y monto de las respectivas participaciones, cuestión que entre otras cosas requiere acreditar el respectivo contrato de asociación o cuentas en participación, tanto el gestor como los partícipes deberán hacerse cargo de la tributación del resultado del negocio conjunto, en la parte que les corresponda.
c) Acreditado lo anterior, tanto el gestor como los partícipes que sean contribuyentes del IDPC sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, sujetos al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, deberán registrar en sus respectivos SAC el crédito por IDPC correspondiente a la RLI que cada uno determine en el ejercicio comercial de que se trate –base imponible que deberá considerar la proporción que sobre el resultado positivo o negativo de la asociación les corresponda–, ya sea que dicho impuesto se hubiere cubierto total o parcialmente con crédito por IPE o no, y el crédito por IPE en aquella parte que sea imputable contra impuestos finales.
Sin embargo, si el gestor o los partícipes son contribuyentes del IDPC sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, sujetos al régimen de la letra A), del artículo 14 de la LIR, los referidos créditos no se controlarían en el SAC, por cuanto aquellos se asignarán en el mismo ejercicio en que se determinen, junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos finales.
Cabe precisar en relación al crédito por IPE, que aquel sólo será procedente en el evento que se cumplan los requisitos dispuestos en los artículos 41 A o 41 C de la LIR, los que, en términos generales, deberán ser analizados tanto respecto del gestor como de los partícipes y sólo respecto de la parte del resultado de la asociación que les corresponda.
Fuente: iConsulta Tributario