Por medio de la Circular N°5 del 22 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos fijó desde el 1 de enero de 2019, el límite máximo imponible reajustado, en 79,3 Unidades de Fomento.
La Circular indicó que mediante resolución exenta N° 28, de fecha 5 de enero de 2018, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2018, el límite máximo imponible ascendió a 78,3 Unidades de Fomento.
Siendo la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante Oficio N° 21, de fecha 8 de enero de 2019, ascendió a 1,3% para el periodo noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, el límite máximo imponible reajustado será de 79,3 UF.
Los nuevos límites imponibles vigentes para el año calendario 2019 tienen incidencia en las siguientes normas tributarias, de cumplirse los requisitos pertinentes:
Resolución N° y Fecha |
Límite Máximo Imponible Previsional |
Para efectos del |
Incidencia en Beneficios Tributarios |
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Norma Legal |
Efecto Tributario |
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45, de 08.01.2019 |
79,3 UF |
Cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el art. 84 del D.L. N° 3.500, de 1980 |
Art. 31 N° 6 inc. 3 LIR |
Deducción como gasto necesario para producir la renta de la remuneración del socio de sociedades de personas, del socio gestor de sociedades en comandita por acciones y del empresario individual, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias (sueldo empresarial). |
Circular N° 42, de 1990 |
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Art. 42 bis N° 6 LIR |
El monto de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional (depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias), tratándose del empresario individual, el socio de sociedades de personas y el socio gestor de sociedades en comandita por acciones, que perciban un sueldo empresarial (art. 31 N° 6 inc. 3 LIR), no podrá superar el monto en UF que representen las cotizaciones obligatorias efectuadas por tales contribuyentes en el año respectivo, conforme a lo dispuesto en el inc. 1°, del art. 17 del D.L. N° 3.500, de 1980. |
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Circular N° 51, de 2008 |
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Art. 50 inc. 2° LIR |
Deducción como gasto de las cotizaciones previsionales obligatorias que efectúen los trabajadores independientes del art. 42 N° 2 de la LIR (art. 92 del D.L. N° 3.500, de 1980). |
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Circular N° 21, de 1991 |
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Art. 42 N° 1 LIR |
Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, de las cotizaciones obligatorias destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro. |
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Art. 55 letra b) LIR |
Rebaja de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario del empresario individual, del socio de sociedades de personas o del socio gestor de sociedades en comandita por acciones, de las cotizaciones a que se refiere el art. 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cargo de los mismos, originadas en rentas atribuidas o retiradas de empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. |
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Circulares N°s. 53, de 1990; 54, de 1986; y 7, de 1985 |
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46, de 08.01.2019 |
119 UF |
Cálculo de las cotizaciones obligatorias del Seguro de Cesantía, referidas en el art. 5° de la Ley N° 19.728, de 2001 |
Art. 53 de la Ley N° 19.728 (arts. 31 N° 6 y 42 N° 1 LIR) |
Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, de las cotizaciones obligatorias destinadas a financiar el seguro de cesantía, en el caso de los trabajadores dependientes, y deducción como gasto necesario para producir la renta de las referidas cotizaciones, en el caso de los empleadores. |
Fuente: iConsulta Tributario