Por medio de Ord. N°579 del 12 de febrero 2019, la Dirección del Trabajo reafirmo la existencia de una cláusula tácita que implica otorgar descanso anual.
Indicó que “según se manifiesta en la reiterada jurisprudencia de este Servicio, la teoría de las cláusulas tácitas se funda en la naturaleza consensual del contrato de trabajo, razón por la que, lo convenido por escrito por las partes puede ser complementado o modificado por medio del reiterado y manifiesto comportamiento desplegado por ellas en el cumplimiento de sus obligaciones (Dictámenes Nº3738/227 de 28.07.1993 y Nº6253/348 de 11.11.1993)”.
En el caso concreto planteado al organismo fiscalizador “la cláusula tácita contendría la obligación del empleador de otorgar descanso el día 20 de septiembre de cada año, razón por la que cabe considerar los siguientes aspectos:
1.- La existencia de una cláusula tácita debe verificarse en la esfera del contrato individual de trabajo, razón por la que no procede pretender la existencia de una obligación general por parte del empleador en beneficio de todos los trabajadores de la empresa, sino solo respecto de aquellos quienes su contrato laboral pudo verse modificado por la forma que adoptó el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
2.- La práctica del empleador implica una manifestación de voluntad implícita o que deriva de su comportamiento, razón por la que, solo procede revisar aquellos períodos anuales en que la conducta pudo verificarse, excluyendo aquellos momentos en que el descanso se otorgó por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.
3.- Requiriéndose la existencia de una práctica reiterada en el tiempo, resulta necesario que la conducta del empleador se haya manifestado en más de una ocasión. En el caso que se analiza, tratándose de un evento de ocurrencia anual, se entiende como suficiente para los efectos de constituir una cláusula tácita el otorgamiento del descanso en al menos dos períodos sucesivos”.
El dictamen argumentó que “conforme a lo anterior y los hechos constados, en que se evidencia que el empleador Comercial CCU Chile de Coquimbo otorgó descanso a sus trabajadores el 20 de septiembre de los años 2011 y 2012, sin que tal acción derivara de una obligación contractual expresa o legal, y que los años siguientes -entre 2013 y 2017- tal jornada fue inhábil por disposición de la ley, cabe inferir que se ha constituido una cláusula tácita respecto de todos aquellos dependientes con vínculo contractual actualmente vigente y contratados con anterioridad al 20 de septiembre de 2011.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia citada, cúmpleme informar que entre Comercial CCU Chile y sus trabajadores que prestan servicios en la región de Coquimbo, con vínculo contractual actualmente vigente y contratados con anterioridad al 20 de septiembre de 2011, existe una cláusula tácita que obliga al empleador a otorgar descanso a tales dependientes el 20 de septiembre de cada año, resultando improcedente la imputación de esta jornada a feriado, efectuar descuento sobre las remuneraciones u otra forma de compensación”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia