Por medio del Oficio N° 1983 del 26 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció acerca del Monto tope que trabajador extranjero puede deducir de base tributaria como ahorro o cotización previsional depositada en exterior.
El Oficio surgió a partir de la consulta de un contribuyente que tiene contratados técnicos y profesionales extranjeros, y acogerlos a las disposiciones de la Ley N° 18.156, para eximirlos de efectuar cotizaciones previsionales en el país, y aplicarles el monto de ingreso no renta contemplado en su artículo 2° por tales conceptos pagados en el exterior.
En cuanto al monto tope de exención tributaria que establece la norma citada, plantea la duda de si aquel corresponde al total de la renta tope imponible, o solo a la “parte de la renta imponible” que se destina a cotización previsional en una AFP, hoy equivalente al 10% de la renta imponible, según dispone el Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
El pronunciamiento del SII indica que la Ley N° 18.156 de 1982, dispone en su artículo 1° que, bajo ciertos requisitos, las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos.
Por su parte, el artículo 2° de la ley referida, señala que los pagos que se efectúen al organismo de previsión o de seguridad social en el exterior, al cual se encuentre afiliado el trabajador extranjero, no serán considerados renta para ningún efecto en Chile, “hasta un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 20° del Decreto Ley N° 3.500 de 1980”.
Añade que la Circular N° 54 de 1982 del SII, instruye que los desembolsos que correspondan a los conceptos que señala el artículo 2° de la ley citada, tienen el siguiente tratamiento tributario:
a) Los pagos que el personal técnico efectúe al exterior por concepto de imposiciones previsionales, hasta el monto ya señalado en el inciso primero del artículo 22 del DL. N° 3.500 -actual artículo 181-, NO constituyen renta para los efectos tributarios, y por ende tales sumas no deben considerarse como base imponible de las remuneraciones que corresponda a dicho personal:
b) De igual modo, aquellas cantidades que las empresas deban enterar como aporte previsional de su cargo, NO constituyen renta y, por consiguiente, dichas sumas para los fines tributarios, no deben estimarse como una mayor remuneración del trabajador por la prestación de sus servicios personales. Al respecto cabe precisar que el límite de las cotizaciones previsionales, tributariamente, comprenden en conjunto a aquellas de cargo en la empresa como las que corresponden al trabajador.
En cuanto al monto al que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.156, es posible señalar que el inciso primero del artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500, dispone que “la parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Ahora bien, para la comprensión de la expresión “remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario”, según el Oficio, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo Decreto Ley N° 3.500, el cual dispone que “la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneración reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año ante precedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90”. Para el año 2019, el tope imponible mensual se fijó en 79,2 UF.2
De las normas citadas, se desprende que es el referido límite máximo imponible de 60 UF reajustadas – actualmente de 79,2 UF-, el tope mensual que para los efectos del artículo 2° de la Ley N° 18.156, puede considerarse liberado de tributación. Por tanto, el personal técnico extranjero regulado en la ley en comento, al encontrarse exento de efectuar imposiciones en organismos de previsión chilenos, podrá no obstante considerar liberados de tributación hasta tal límite máximo imponible, las cotizaciones obligatorias o voluntarias que efectúe o les sean efectuadas a un organismo de previsión en el exterior al cual se encuentre afiliado, siempre que cumpla con los demás requisitos contemplados en la propia ley y en las instrucciones del SII.
Finalmente, es necesario aclarar que el tope establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.156, en ningún caso supera el total de deducciones que para efectos tributarios puede invocar un trabajador obligado a cotizar en un organismo de previsión en el país, considerando la suma de cotizaciones obligatorias, voluntarias y depósitos convenidos.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia