El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio de Oficio N°2014 del 31 de julio de 2019 analizó los requisitos para acceder a tasa especial variable del impuesto sustitutivo, establecido en la letra e) del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.899.

El pronunciamiento se dio ante la consulta de un contribuyente que indicó que, al cierre del año comercial 2016, cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la tasa especial variable del impuesto sustitutivo mencionado. Sin embargo, debido a un error o negligencia en la presentación del Formulario N° 50 por medio del cual se ejercía la opción de acogerse al IS, ello ocurrió en los últimos días de abril del año comercial 2017, época en la cual la sociedad en cuestión ya contaba con accionistas personas jurídicas.

Reconocer el contribuyente que la empresa no cumplía los requisitos de estar conformada exclusivamente por personas naturales al momento de la presentación del Formulario N° 50, pero destaca que solo la Circular N° 17 de 2016, es la que indica que tal calidad se debía mantener hasta el momento del ejercicio de la opción, razón por la cual habría de buena fe considerado que los requisitos debían ser cumplidos al cierre del período respectivo (31.12.2016), siendo una mera formalidad la presentación del Formulario N° 50 mencionado.

Dado todo lo anterior, es que el contribuyente en cuestión consulta si, con los antecedentes tenidos a la vista, puede acogerse a la tasa especial variable del impuesto sustitutivo establecido en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899; o si corresponde la tasa del 32%; o bien, al no cumplir con los requisitos, puede rectificar el Formulario N° 50, y considerar como si la solicitud de acogerse al IS nunca hubiese sido presentada.

Criterio del SII

El oficio parte indicando que el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, contempló un régimen opcional de declaración y pago sobre el todo o parte de las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de los años 2015 o 2016, según corresponda, por el que pueden optar las empresas, comunidades o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, siempre que cumplan los requisitos que dispuso la norma señalada.

El régimen opcional indicado consistió en la tributación con un impuesto sustitutivo con una tasa general de 32%, o bien una tasa variable, determinada a partir de un método establecido en la propia norma. En cuanto a esta tasa variable, la letra e) del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, dispuso que “e) Las empresas, comunidades y sociedades que, desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.”.

A su turno, el inciso penúltimo del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, prescribe:

“Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015”.

Como puede apreciarse, es el tenor literal de la norma legal y no la Circular del SII lo que impide acogerse a la tasa variable a las empresas, comunidades y sociedades que no estén conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del IGC a partir del 1° de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, el contribuyente que describe en su presentación, no pudo acogerse válidamente al impuesto sustitutivo (IS) del FUT con tasa variable contemplada en la letra e) del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899.

Luego, el contribuyente que ejerció de manera inválida la opción que otorgaba el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, deberá corregir los correspondientes registros a que se refiere el artículo 14 de la LIR, retrotrayendo la situación de sus utilidades acumuladas a la época del ejercicio de la opción, rectificar las respectivas declaraciones de impuestos; y rectificar las declaraciones juradas y certificados emitidos a los socios, por los retiros o distribuciones que hubieran ocurrido con posterioridad al ejercicio de la opción.

Sin embargo, respecto de aquellos retiros o distribuciones efectuados a partir del 1 de enero de 2017, tendrá aplicación la norma contenida en la letra F.- del artículo 14 de la LIR, conforme a la cual, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia que se determine en los créditos otorgados y certificados por la empresa, sin afectar el derecho a crédito imputado por los socios. En caso contrario, esto es, si producto de retrotraer la situación de sus utilidades acumuladas a la época del ejercicio de la opción se generan diferencias a favor de la empresa y/o los socios, estos podrán solicitar la respectiva devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

Conclusiones

El Servicio a través del Oficio señala que “la opción que otorgaba el artículo primero transitorio de la Ley N°20.899, que estableció un régimen opcional y transitorio de declaración y pago sobre todo o parte de las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de los años 2015 o 2016, dispuso determinados requisitos para su ejercicio. En cuanto a la tasa especial variable, ésta es aplicable sólo en caso que las empresas, comunidades y sociedades, desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario”.

Añade que “si se acredita que el contribuyente no cumplía los requisitos para acceder al impuesto sustitutivo al FUT con tasa variable, incluso a la fecha en que se manifiesta el ejercicio de la opción por la tasa variable, no pudo acogerse válidamente al impuesto sustitutivo con esta tasa, y, en caso de haber igualmente declarado y pagado el impuesto sustitutivo de los impuestos finales con dicha tasa variable, a través de la presentación del Formulario N°50, dicho pago no tendrá por efecto extinguir la obligación tributaria respecto de los impuestos finales”.

Finalmente el pronunciamiento sostiene que “el contribuyente deberá rectificar las respectivas declaraciones, informando los saldos correctos de FUT y FUNT, sin perjuicio de la eventual solicitud de devolución de impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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