Por medio del Oficio N° 2799 del 12 de noviembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos precisó que la venta de membresías electrónicas no está afecta al IVA.
Argumentó al efecto que “el artículo 8° del D.L. N° 825 grava con IVA a las ventas y servicios. El artículo 2°, N°1 del citado cuerpo legal define venta como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta. Por su parte, el N° 2 del citado artículo 2° define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Añadió que “tal como lo ha sostenido el SII la obligación de conseguir precios especiales, tarifas preferenciales y descuentos, en servicios turísticos, vacacionales, hospedaje, transportación, eventos sociales, los cuales serán prestados por terceras personas, a cambio de una remuneración, implica el otorgamiento de un derecho personal consistente en que la empresa que concede la membresía se compromete, bajo su responsabilidad, a que un tercero otorgará un determinado beneficio en los futuros y eventuales contratos de prestación de servicios turísticos que el adquirente de la membresía celebre con una determinada empresa de turismo”.
Concluyó así que “atención a que la obligación que contrae el consultante con las personas que adquieren la membresía para tener acceso a una Plataforma en Línea, en la que gozarán de determinados descuentos por servicios turísticos, constituye la contraprestación a un derecho personal contraído por la empresa YYYYY, ella no implica la celebración de una venta ni la prestación de un servicio gravados con IVA, en cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2° N°s 1 y 2 del D.L. N° 825, encontrándose por tanto no afecta al señalado impuesto”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia