Por medio del Oficio N° 3073 del 20 de diciembre de 2019 el Servicio de Impuestos Internos (SII) analizó la procedencia del impuesto único por término de giro con motivo de la disolución de una corporación e incremento patrimonial por la destinación de su patrimonio a una fundación.

El Oficio partió por indicar que “tanto la Corporación como la Fundación se encuentran reguladas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Dicho cuerpo normativo las conceptualiza conjuntamente como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, distinguiendo la corporación de la fundación según se formen por “una reunión de personas en torno a objetivos o intereses en común” o por “la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”, respectivamente.
Añadió que “constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, las fundaciones y corporaciones adquieren personalidad jurídica, por lo que tanto a la Corporación como la Fundación les corresponde un patrimonio propio, distinto del que pertenece a quienes las constituyeron y de aquellos que son beneficiarios de una u otra.

Al carecer de fines de lucro, las corporaciones y fundaciones tienen expresamente prohibido efectuar retiros de utilidades o distribuciones de dividendos, aun producto de su disolución.
En caso de ocurrir o acordarse la disolución de una corporación o fundación, los bienes que las componen deberán pasar a una institución sin fines de lucro, según lo indicado en sus estatutos.
En caso de no indicarse el destino de los bienes, las propiedades de la corporación o fundación pertenecerán al Estado, debiendo emplearlas en un objeto análogo al de la corporación o fundación, correspondiendo al Presidente de la República señalarlo”.

El Oficio en análisis agrega que “las rentas que generen las corporaciones y fundaciones, al no ser transferidas a terceros, no podrá afectarse con impuestos finales. En caso de disolverse cualquiera de las personas jurídicas en cuestión, sus bienes deberán pasar a otra persona sin fines de lucro, la cual tampoco podrá, posteriormente, distribuirlas a terceros afectos a impuestos finales.

Considerando que el impuesto del artículo 38 bis de la LIR es sustitutivo de los impuestos finales que puedan afectar a quienes se distribuirán el patrimonio social, en caso de que se disuelva la Corporación, al no repartirse su patrimonio entre contribuyentes afectos a impuestos finales, no podrá gravarse con el impuesto del artículo 38 bis de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría que pudiese corresponder a la Corporación en el ejercicio en que se efectúe la disolución.

Respecto al ingreso de los bienes al patrimonio de la Fundación, cabe precisar que efectivamente se condice con el concepto de renta del artículo 2 N° 1 de la LIR, al tratarse de un incremento patrimonial.

Ahora bien, conforme a lo indicado en la Circular N° 44 de 2016, los aportes que reciba una fundación que cuenta con personalidad jurídica deberán considerarse como cuotas erogadas por sus asociados, en los términos del artículo 17 N° 11 de la LIR, de manera que serán no constitutivos de renta para ésta.

Así, la destinación del patrimonio de la Corporación a la Fundación, en cumplimiento de los estatutos de la primera, será un incremento patrimonial no constitutivo de renta para la segunda.
Las conclusiones del Oficio son:

a) Se ratifica que la Corporación no se afectaría con el impuesto del artículo 38 bis de la LIR, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría que pudiese corresponder a la Corporación en el ejercicio en que se efectúe la disolución, y

b) El incremento patrimonial producto del paso de los bienes desde la Corporación a la Fundación, producto de la disolución de la primera, se considera una erogación de cuotas de un asociado, en los términos del artículo 17 N° 11 de la LIR.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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