Por medio del Oficio N° 2754 del 5 de noviembre de 2019 el Servicio de Impuestos Internos fijó criterios respecto de la tributación en el IVA del arrendamiento de espacios para actividades deportivas y conexas.

Así señaló que el artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado cuerpo legal define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 o 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, dentro de las actividades comprendidas en el Art. 20°, N° 4, de la referida ley, se encuentran los ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento.

Por otra parte, el referido Art. 8°, en su letra g), establece como hecho gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

Refiriéndose a la consulta formulada por el contribuyente, el Oficio argumentó que “en su presentación la empresa XXXXX presta diversos servicios relacionados con actividades deportivas, consistente en facilitar a sus clientes la práctica de una actividad deportiva, poniendo a disposición de ellos el uso de canchas de patinaje sobre hielo y dependencias para practicar el salto en trampolín, como también, la prestación del servicio de enseñanza relacionada con ambos deportes.

Sobre el particular, en primer término, es necesario establecer si lo servicios que presta el contribuyente se enmarcan estrictamente como actividades deportivas, y si las instalaciones a las cuales los usuarios pueden acceder tienen como finalidad exclusiva el facilitar la práctica de una determinada actividad física.

Así, si el servicio que presta el contribuyente consiste en el mero arriendo de sus instalaciones, con el único y exclusivo objeto que los usuarios puedan realizar la práctica de actividades deportivas, como el patinaje en hielo, y el salto en trampolín, a cambio del pago de una suma de dinero, no se encuentra gravada con IVA, por no provenir del ejercicio de una actividad comprendida en los numerales 3 o 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta3, sólo en la medida que las instalaciones que se entregan en arriendo por la empresa tengan por objeto permitir la práctica de un deporte y no cuenten con graderías, aposentadurías, cafeterías, boleterías y otros, que conformen instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial”.

Añadió que “sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en el evento que las instalaciones sean usadas para fines distintos a la los meramente deportivos, tales como celebraciones de cumpleaños u otros similares, al constituir dichas prestaciones actividades de diversión y esparcimiento, actividad que clasifica en el N° 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben gravarse con IVA.

En lo que respecta a los servicios de enseñanza de patinaje sobre hielo y de salto en trampolín, que alude en su consulta, prestado por profesores e instructores para el desarrollo, perfección y práctica de dichos deportes, como lo ha señalado este Servicio5, tratándose de gimnasios y centros de habilitación física, se consideran como actividades docentes las clases impartidas en estos establecimientos, siempre que sean realizadas por instructores que entreguen conocimientos y técnicas especiales que permitan ejercitar en forma correcta y adecuada la actividad física o deportiva”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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