Por medio del Oficio N° 476 del 6 de marzo de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) precisó el tratamiento tributario de los intereses en un contrato de cuenta corriente mercantil.
Así señaló que antes de la conclusión del contrato de cuenta corriente mercantil, tributariamente no se reconocen ingresos ni gastos por concepto de intereses. Una vez concluida la cuenta corriente mercantil, los intereses que hubieren sido pactados expresamente respecto del saldo, generan para la parte acreedora una renta afecta a IDPC de la letra b), del N° 2, del artículo 20, de la LIR; y correlativamente la parte deudora los podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 31, de la LIR.
En cuanto a la acreditación, un contribuyente que determine renta efectiva según contabilidad completa, deberá demostrar en la forma que indica el artículo 21 del Código Tributario, todos aquellos elementos necesarios para comprobar el efecto en resultado de la cuenta corriente mercantil, esto es, la existencia del contrato mismo y su vigencia, los créditos y débitos registrados durante su vigencia, el resultado de las compensaciones entre los débitos y créditos, la aceptación de la contraparte del saldo y los intereses que fueron pactados.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia