El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en autos de apelación, de que conoce la Corte de Santiago, en los que la empresa requirente objetó cobros tributarios ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, discutiendo la procedencia legal de dichos tributos.

Al efecto, cabe recordar que la sociedad requirente estima que la norma impugnada vulneraría la igualdad ante la ley, toda vez que la aplicación de la norma sitúa a la requirente en una posición de agravio, en comparación con todo el universo de contribuyentes a quienes, por haber operado el SII de modo efectivo y ágil, no se ven sometidos a la imposición de este altísimo interés que multiplica sideralmente el monto que se verá expuesta a pagar. Asimismo, considera infringido el debido proceso, puesto que aplicación de plano de los intereses moratorios no permite que el juez que conoce del asunto pueda determinar libremente si se encuentra ante un contribuyente doloso o moroso, o si se encuentra ante un contribuyente de buena fe, y que se encontraría moroso por ejercer de forma legítima las acciones y recursos que le otorga el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión –que considera errónea- de la autoridad tributaria, de modo tal que no se pueden conocer antecedentes relevantes que darían cuenta de la injusticia e improcedencia de la aplicación del precepto legal impugnado, especialmente, aquellos antecedentes relacionados con las dilaciones injustificadas e imputables al SII en el cumplimiento de funciones de fiscalización, y de revisión administrativa y jurisdiccional.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que, la deuda que se intenta cobrar tiene su génesis en fecha remota, motivo por el cual se acumularon al capital adeudado los altos intereses moratorios de que se trata en este caso. En ello no ha incidido la mera voluntad o desidia de la requirente, sino que se aprecia una demora tanto en el plano administrativo como jurisdiccional. Se trata de una diferencia impositiva vinculada al año comercial 2009 y que recién fue administrativamente liquidada pasada la mitad del año 2013. Deducida la reclamación por la requirente, recién se dictó el fallo por el Tribunal Tributario, casi cinco años después.

Enseguida, el fallo sostiene que la norma impugnada vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares. Asimismo y, como consecuencia de lo anterior, el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es, sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución.
A continuación, el TC adujo que, en el anterior entendido, el precepto propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, en cuanto a la discusión del giro o liquidación de impuestos respectivo. A una de las partes se impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la contraria, en el evento de resultar vencida. Siendo así, aquella parte que habrá de soportar tal carga, podrá ver condicionada, por aquello, su voluntad de acudir y mantenerse litigando frente a la justicia, o bien, ejercer todas las defensas que estima propicias a su teoría del caso. Lo anterior, en tanto cada día de litigio provoca al particular afectado, una consecuencia que al Estado no se le irroga, lo anterior, en razón de la aplicación de un interés desigual y superior.

En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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