La Ley 21.2020 introdujo un nuevo hecho gravado especial en el D.L. N°825 agregando un literal n) a su artículo 8°, que se aplica a los denominados servicios digitales realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que sean prestados o utilizados en Chile.

Cabe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo inciso tercero, agregado al artículo 5° de la LIVS, se presume que los servicios del artículo 8° letra n) prestados en forma digital, son “utilizados en el territorio nacional” si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurren al menos dos de las situaciones que la propia norma contempla.

Lo anterior no implica que dichos servicios se encuentren, o encontraban antes de las modificaciones legales, liberados de IVA, debiendo calificarse y analizarse la aplicación del gravamen a la luz de las reglas generales sobre la materia, incluyendo las reglas de territorialidad. Al respecto, la presunción de utilización en territorio nacional, referida en el párrafo anterior, solo tiene como propósito reforzar que este nuevo hecho gravado no tiene por finalidad gravar extraterritorialmente y comprende únicamente a servicios que sean prestados o utilizados en Chile.

La normativa entrará en vigencia el 1° de junio de 2020.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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