A través de la Circular N°32 del 29 de abril 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) precisó el tratamiento de las donaciones por Pandemia Covid19.

El artículo 7° de la Ley N° 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 104, de 1977, dispone que las “donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.”

Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto dispone que, asimismo, “las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos, pasos fronterizos terrestres o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.”

2.1. Donaciones efectuadas al amparo del inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282.

Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282, y reiterando en parte lo informado en su oportunidad a la Contraloría General de la República, los aspectos relevantes de la norma son los siguientes:

a) Donaciones que pueden acogerse a los beneficios de la Ley N° 16.282. Se deja sin efecto la Circular N° 19 de 2010

A partir de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 45 de 1973, así como de su cita textual en la Circular N° 19 de 2010 y sistematización posterior este Servicio había interpretado que sólo pueden acogerse a los beneficios que contempla el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282 las donaciones consistentes en dinero o en bienes que “formen parte del activo del donante”.

Lo anterior, atendido que el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282 establece que las donaciones efectuadas con ocasión de la catástrofe o calamidad pública estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, “en las mismas condiciones” que las señaladas en el Decreto Ley N° 45 de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la Ley N° 19.885.

Con todo, en la medida que el Decreto Ley N° 45 de 1973 contiene (i) específicos requisitos de procedencia y (ii) exenciones aplicables a las donaciones efectuadas al Estado5, la expresión “mismas condiciones” no significa que las donaciones efectuadas al amparo del inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282, fuera de sus propios requisitos de procedencia, además deban cumplir con los establecidos en el Decreto Ley N° 45 de 1973.

Por el contrario, “en las mismas condiciones” sólo quiere decir que a las donaciones efectuadas al amparo del inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282 les son aplicables las mismas exenciones que a las donaciones efectuadas al Estado conforme al Decreto Ley N° 45 de 1973. Esto es, las donaciones estarán exentas de los siguientes pagos o gravámenes:

(i) Del impuesto a las donaciones de la Ley N° 16.271, en virtud de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 18;

(ii) Del impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la Ley N° 16.2726.

(iii) Del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iv) A pesar que no se trata propiamente de una exención, el monto de las erogaciones o donaciones efectuadas por contribuyentes del impuesto a la renta se desgrava, permitiéndose rebajarlas de la renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda; distinguiendo según el tipo de contribuyente y forma de concretar la donación (artículos 3° y 4° del Decreto Ley N° 45 de 1973)

De este modo, se modifica el criterio de este Servicio, interpretándose que la exigencia de efectuar donaciones consistentes en dinero o en bienes que “formen parte del activo del donante” no constituye un requisito de procedencia de las donaciones verificadas al amparo del inciso primero del 7° de la Ley N° 16.282.

En cambio, sólo son requisitos de procedencia de las donaciones efectuadas al amparo del inciso 7° de la Ley N° 16.282, los siguientes:

(i) Que, exista un decreto supremo fundado, del Presidente de la República, que declare la existencia de un sismo o catástrofe (cumpliendo demás requisitos genéricos)

(ii) Que las donaciones se efectúen con ocasión de una catástrofe o calamidad pública

(iii) Que sean efectuadas al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado y;

(iv) Que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas

Finalmente, conforme al nuevo criterio fijado en la presente Circular, pueden ser objeto de donación conforme a esta norma tanto dinero como bienes, de cualquier naturaleza o clase, en la medida que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.

b) Límite de las donaciones susceptibles de acogerse al beneficio tributario

Estas donaciones no se someten a los límites señalados en el artículo 10 de la Ley N° 19.885. Es decir, no se les aplica el LGA que establece dicha disposición.

Asimismo, estas donaciones no se computan en la suma del total de las donaciones para el cálculo del LGA que afecta a las demás donaciones sometidas a ese límite. Es decir, no se computan dentro del total de donaciones efectuadas en el ejercicio para efectos de determinar el LGA que afecta al resto de las donaciones con beneficios tributarios.

La Ley N° 16.282 tampoco establece un límite particular para el monto de estas donaciones que tienen el beneficio tributario.

c) Situación del donante con pérdidas

En cuanto al tratamiento tributario de aquellos contribuyentes que, encontrándose en situación de pérdida tributaria, efectúen donaciones al amparo de la Ley N° 16.282, atendido el claro tenor literal del artículo 7° de dicha ley, tales donaciones deben ser aceptadas como gasto conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la LIR, no aplicándose a su respecto lo dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal.

Lo anterior quiere decir que tales donaciones constituyen un gasto que disminuye la renta líquida imponible del donante e incluso puede aumentar la pérdida tributaria cuyo tratamiento será el establecido en el artículo 31, inciso cuarto, N° 3 de la LIR7.

d) Donantes

Pueden ser donantes los contribuyentes del IDPC, que tributen en base a renta efectiva y los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y N° 2 de la LIR.

e) Donatarios

Son beneficiarios, el Estado, las personas naturales o personas jurídicas de derecho público, las fundaciones o corporaciones de derecho privado y las Universidades reconocidas por el Estado.

Asimismo, en la medida que estas donaciones son efectuadas a los beneficiarios antes señalados con el fin de “satisfacer las necesidades básicas” de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte “de los habitantes de las zonas afectadas”, ciertamente también son donatarios los habitantes de las zonas afectadas que, en definitiva, reciben la ayuda.

f) Beneficio para el donante

El beneficio consiste en la deducción de la base imponible del impuesto a la renta, por el monto de las donaciones. Si se tratare de donaciones en especie efectuadas por un contribuyente de IDPC, se considerará el costo tributario de dichas especies. Por su parte, si las donaciones en especie son efectuadas por un contribuyente de IUSC o IGC, se considerará el valor de adquisición reajustado de tales bienes.

g) Tratamiento tributario de las donaciones para el donatario

Para las instituciones donatarias, las sumas percibidas por concepto de donaciones, son ingresos no constitutivos de renta, conforme lo dispone el artículo 17 N° 9 de la LIR. Por lo tanto, tales sumas no se encuentran afectas a ninguno de los impuestos establecidos en dicho texto legal.

h) Acreditación de las donaciones

Debe tenerse presente la obligación general de acreditación para el contribuyente en materia tributaria, establecida en el artículo 21 del Código Tributario.

i) Deberes de información de los donantes, donatarios y otros, al Servicio

De acuerdo a las Resoluciones Ex. N° 110 de 2004 y N° 106 de 2013, aplicables a las donaciones efectuadas al amparo del Decreto Ley N° 45 de 1973 y a la Resolución Ex. N° 98 de 2017, que hace aplicable la obligación de informar las donaciones efectuadas al amparo de la Ley N° 16.282, los donatarios que reciban este tipo de donaciones deberán presentar en el año siguiente la Declaración Jurada N° 1832 con la información allí requerida.

2.2. Importaciones, inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 16.282.

En cuanto al inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 16.282, que establece que las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de “todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas”, se entiende que se encuentran liberadas del Impuesto al Valor Agregado que grave, en particular, a las importaciones; siempre en el contexto que las donaciones sean efectuadas para los fines indicados en el inciso primero del mismo artículo 7°. Esto es, donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública (a las personas o entidades que establece la norma) que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.

Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de estar liberadas de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, y demás prohibiciones o limitaciones que señala la propia norma.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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