Por medio del Ord. N°1875 del 10 de junio 2020 la Dirección del Trabajo indicó que la sola circunstancia que dependiente no cumpla en su integridad su jornada diaria no autoriza al empleador proceder a descuento de sus remuneraciones.
Argumentó que “el derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos, como también, que éste sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con la obligación mencionada, salvo la concurrencia de una causa legal que establezca .dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido”.
Añadió que “en tal sentido importa destacar que la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en Ordinarios Nºs. 1578 de 27.03.2018 y 1223 de 16.03.2017 ha precisado que el máximo semanal de 45 horas a que alcanza la jornada de trabajo, permite sostener que la sola circunstancia de que el dependiente no cumpla en su integridad su jornada diaria, no autoriza al empleador para proceder de inmediato al descuento de sus remuneraciones, debiendo verificarse si aquel ha incumplido la jornada convenida al término de la respectiva semana y a través de los medios idóneos que al efecto contempla la ley y la doctrina institucional, siempre que ello obedezca a causas que le sean imputables. De ser así, el empleador se encontrará facultado para descontar de la remuneración mensual el tiempo no laborado, esto es, las horas que faltaron para completar la jornada ordinaria acordada”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia