Indicó que como lo ha señalado el Oficio Ordinario Nº 0699, del 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aun no existiendo en la localidad sala cuna particular, y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.
Agregó que en la situación que se examina, consta de los antecedentes acompañados a su solicitud, que en la comuna no existen salas cunas particulares que cumplan con el empadronamiento de la JUNJI, exigido por la normativa vigente, circunstancia debidamente acreditada, lo que impide al empleador otorgar el derecho a sala cuna en los términos que prescribe el Código del Trabajo.
Así para la Dirección del Trabajo de los antecedentes analizados permiten concluir que, en la especie, estamos en presencia de un caso calificado que faculta a dicha entidad para autorizar el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, el cual debe cumplir con los requisitos fijados por la doctrina institucional en cuanto a su monto y demás condiciones de otorgamiento.