A partir del 1° de enero de 2020 rigen los nuevos regímenes tributarios, entre ellos el régimen ProPyme y el régimen de Transparencia.
Un contribuyente formuló una consulta al Servicio de Impuestos Internos (SII) referida a si dichos regímenes, cuando tengan pérdida tributaria y perciban dividendos o retiros afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional, en el año comercial 2020, deben o no absorber la pérdida tributaria y por ende efectuar el cálculo del pago provisional de utilidades absorbidas.
El Servicio por medio del Oficio N°2784, del 30 de noviembre de 2020, el órgano fiscalizador indicó que la Ley Nº 21.210 modificó, a partir del 1º de enero de 20241, el Nº 3 del artículo 31 de la LIR eliminando su párrafo quinto, el cual disponía que, en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se consideraba como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y hacía aplicables las normas de reajustabilidad, imputación o devolución contenidas en los artículos 93 al 97 de la misma LIR.
Sin perjuicio de lo anterior, una de las normas transitorias de la Ley N°21.210 dispuso que durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los montos que dicha normativa indica.
Además, se dispone que el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que establecen los artículos 93 al 97 de la LIR.
Cabe considerar que el criterio fue establecido por el SII en la Circular Nº 62 de 2020
Por otra parte, respecto de los contribuyentes acogidos al régimen transparente si bien no les resulta aplicable lo dispuesto en la normativa transitoria de la Ley N° 21.210, porque no se encuentran obligados a llevar el registro SAC, la citada Circular Nº 62 de 2020 instruyó que, tratándose del crédito establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63, correspondiente a las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 (régimen general) o al régimen Pro Pyme del Nº 3 de la letra D) del mismo artículo, cuando la Pyme determine una pérdida al cierre del ejercicio, dicho crédito podrá ser utilizado por los propietarios de la empresa, solo en el mismo ejercicio, respetando la naturaleza del crédito, esto es, con o sin derecho a devolución, según correspondiere, y con o sin la obligación de restitución, según proceda.
Concluye el Oficio en análisis que los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen ProPyme, durante los años comerciales 2020 a 2023, podrán imputar las pérdidas a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales, de otras empresas o sociedades.
El impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que establecen los artículos 93 al 97 de la LIR.
Por su parte, a los contribuyentes acogidos al régimen transparente, si bien no les resulta aplicable la norma transitoria de la Ley N° 21.210, cuando determinen una pérdida al cierre del ejercicio, los propietarios de la empresa podrán utilizar el crédito establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63, correspondiente a las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 (régimen general) o al régimen Pro Pyme del mismo artículo, solo en el mismo ejercicio, respetando la naturaleza del crédito, esto es, con o sin derecho a devolución, según correspondiere, y con o sin la obligación de restitución, según proceda.