Por medio del Oficio N°2736 del 24 de noviembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos las asignaciones que se pagan en dinero a los trabajadores como compensación de la no realización de actividades de celebraciones pactadas en contratos colectivos, particularmente fiestas y otros evento de fin de año, quedan gravadas.
El órgano fiscalizador indicó que, como regla general, los beneficios económicos que otorgue una empresa a sus trabajadores de modo complementario a sus remuneraciones constituyen un incremento patrimonial calificado como “renta” conforme a la definición del N° 1 del artículo 2° de la LIR, constituyendo una renta accesoria o complementaria a la remuneración y que deberá adicionarse a las remuneraciones normales, toda vez que estos beneficios se perciben como contraprestación al trabajo.
No obstante, excepcionalmente, determinados beneficios quedan liberados de la tributación establecida en la LIR, por disponerlo en forma expresa la misma ley o leyes especiales. En este sentido, el Nº 13 del artículo 17 de la LIR establece que no constituyen renta y, por lo tanto, no se afectan con impuesto, entre otros conceptos, “los beneficios previsionales”.
De acuerdo con las instrucciones impartidas por el Servicio en las Circulares N° 75 de 1976 y N° 66 de 1977, pueden ser calificados como beneficios previsionales complementarios a los que prestan las cajas o instituciones de previsión, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
- Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos;
- No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular.
- El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva, y
- El monto de la ayuda no debe exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar, el exceso que se produzca, con los impuestos que correspondan.
El órgano fiscalizador concluye respecto del caso planteado, que el beneficio otorgado a los trabajadores afiliados a un sindicato y que se otorga en los términos acordados en una modificación a un convenio colectivo no reúne los requisitos para ser considerado un beneficio previsional, para efectos de lo establecido en el N°13 del artículo 17 de la LIR y, por lo tanto, se encuentra afecto a impuesto de acuerdo al amplio concepto de renta del N° 2 del artículo 2°, en relación al artículo 42, N°1, ambos de la LIR.