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El artículo 68 del Código del Trabajo establece que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.
De lo señalado surgen los siguientes requisitos:
Los años de servicio para anteriores empleadores podrán ser acreditados por alguno de los siguientes medios:
En el caso de los trabajadores prestados fuera del país para los efectos de impetrar el beneficio de feriado progresivo podrá efectuarse, a falta de cualquiera de los medios establecidos, a través de la información para perpetua memoria regulada en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes citado, acto de jurisdicción voluntaria que debe ser conocido y resuelto por los Tribunales Ordinarios de Justicia.