Así indicó que “las consecuencias del cese temporal de los efectos del contrato de trabajo por acto o declaración de autoridad se traducen principalmente en la suspensión de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración en los términos del inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador, sin perjuicio de la obligación de este último de pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador”.
Sin perjuicio de lo señalado, la Ley Nº 21.227 -sobre suspensión laboral- establece, además, la posibilidad que las partes suscriban un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, respecto de aquellos empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente.
Este pacto solo podrá celebrarse fuera de los períodos que comprende el evento a partir del cual se paralicen las actividades en todo o en parte del territorio del país con ocasión de un acto o declaración de la autoridad competente que así lo decrete y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados.
Según el dictamen “se advierte inequívocamente que los empleadores en este caso, no podrán celebrar un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo durante el período en que, por acto o declaración de autoridad -declaración de cuarentena en Fase 1- se decrete la paralización de sus actividades: En tal situación estarán, a vía ejemplar, aquellas empresas que tengan su domicilio en la localidad, comuna o ciudad en que se haya decretado la medida de cuarentena.
En cuanto a sus efectos, se puede indicar que se resumen en el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración , tratándose del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador, pero se mantiene respecto de aquel la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto las de su cargo cómo aquellas del trabajador, en los términos anteriormente referidos”.