Un contribuyente consultó al Servicio de Impuestos Internos que, al optar por el cambio al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), proviniendo desde los regímenes antiguos de las letras A) o B) del artículo 14 de la Ley de Impuestos a la Renta (LIR), se determina un monto de ingreso diferido y si aquél debe reajustarse aplicando la misma regla establecida para el crédito asociado al ingreso diferido; esto es, el reajuste según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo, haciendo referencia a las Circulares N° 62 y Circular N°13 (Suplemento tributario), ambas del año 2020, y de las cuales se desprendería que el crédito del ingreso diferido debe reajustarse, pero que no se visualizaría en los ejercicios prácticos de estas circulares.
En el Oficio N°1284 del 18 de mayo de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que, al momento de optar por el nuevo régimen el contribuyente deberá, entre otros ajustes, determinar un ingreso diferido calculado como la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario (CPT) y las cantidades siguientes:
- Los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados;
- Las cantidades anotadas en el registro de rentas exentas (REX).
Para determinar el ingreso diferido al 31.12.2019, al CPT determinado, se deben rebajar los saldos de RAP (rentas atribuidas propias) y REX y, además, rebajar el capital reajustado al 31.12.2019. Si el cálculo anterior arroja una diferencia positiva, se configura un ingreso diferido.
El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) establecido en los artículos 56, N° 3), y 63 de la LIR, que mantenga la empresa registrados en el SAC. El crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios, aplicando el reajuste según la variación del índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo.
Por su parte, el ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria y, para efectos de su cómputo, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute, según se establece en la parte final del párrafo penúltimo de la letra d) del N° 8 de la letra D) del artículo 14.
De este modo, el reajuste se aplica tanto al ingreso diferido como al crédito asociado al impuesto diferido consultado, cuestión que se precisa en el cuerpo de la Circular N° 62 de 2020.
Concluye el Oficio indicando que, considerando que el ingreso diferido se puede computar hasta en diez años, su registro se debe mantener informando en la declaración anual de impuesto a la renta, esto es, informando el ingreso diferido imputable al ejercicio con su respectivo crédito, ambos reajustados, así como también, los saldos de ingresos diferidos acumulados para los periodos siguientes.