El pronunciamiento del órgano fiscalizador señala que conforme al numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y efectuadas por personas naturales, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210 estableció que, para aplicar la regla del numeral XVI señalado, se entenderá que las operaciones fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual.
Según las disposiciones de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 2014, la letra b) del N° 8 del artículo 17 dispone en lo esencial que no constituye renta, sin tope, el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces cuando se efectúe a una parte no relacionada1.
Asimismo, para el caso de que la enajenación de los inmuebles represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente, el artículo 18 de la LIR, vigente a dicha época, entregaba al Servicio la facultad de determinar la habitualidad2, contemplando presunciones de habitualidad.
Pues bien, para que la enajenación de los bienes raíces tribute conforme las normas de la LIR vigentes al 31 de diciembre de 2014 es necesario que la enajenante no sea una contribuyente del impuesto de primera categoría que declare su renta efectiva, correspondiendo verificar si, al momento de la respectiva enajenación, el bien formaba o no parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual.
Por otra parte, se debe determinar la existencia de habitualidad en la enajenante conforme al artículo 18 de la LIR vigente en 2014, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate.
Mediante la Circular N° 158 de 1976 y diversos pronunciamientos posteriores sobre la materia 3, publicados en el sitio web, este Servicio se ha referido a ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, aplicables por cierto a la enajenación de bienes raíces
De esta manera, el mayor valor obtenido en la enajenación de los lotes que indica calificaría como un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo con las disposiciones de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 2014.