En Oficio N°1518 del 14 de junio el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que conforme con la jurisprudencia vigente de este Servicio, el contrato de cuenta corriente mercantil no da origen a una operación de crédito de dinero. Asimismo, y para efectos tributarios al menos, mientras no se determine la calidad de acreedor, deudor y del saldo adeudado en la cuenta corriente mercantil, no corresponde reconocer un ingreso tributable por concepto de intereses de la letra b) del N° 2 del artículo 20 de la LIR. En caso de haberse pactado intereses por las partes, o en su defecto el interés corriente, estos se integran a cada partida acreditada, acrecentándola.
Como contrapartida, tampoco procede la rebaja como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de sumas por concepto de intereses del N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, al no existir ni obligación ni cantidad alguna adeudada.
Una vez determinada la prestación objeto de la obligación, lo cual acaece con la conclusión definitiva y liquidación de la cuenta corriente mercantil, por un lado y en la medida que se hubieren pactado expresamente por las partes, se devenga la renta por concepto de intereses, día a día, en beneficio del acreedor del saldo.
A su vez, la parte deudora, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 31, de la LIR, podrá deducir los intereses pactados como gasto en la determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) al adeudarse estos o a su pago.
Lo anterior, por cierto, en la medida que se acredite la efectividad de la cuenta corriente mercantil, las operaciones ejecutadas durante su vigencia y la determinación de los saldos a la época de su conclusión, entre otras cuestiones, en las respectivas instancias de revisión, concluye.