La interrogante planteada ha dado lugar a lo que se ha denominado en el ámbito de las relaciones laborales como “Jus Variandi”, esto es la potestad del empleador, de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de las tareas del trabajador.
Dicho de otra forma, es la facultad que cabe al empleador de modificar por su sola voluntad, sin o contra el consentimiento del trabajador, las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, respetando ciertos límites que lleguen a producir una ruptura de la relación laboral.
El artículo 12 del Código del Trabajo regula esta materia y establece: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes”.
Así, de la norma transcrita es posible distinguir dos hipótesis:
I.- Tratándose de modificación de naturaleza de servicios y lugar de trabajo
En este caso, la ley exige que:
1.- La naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse: Se trate de labores similares, dentro del mismo lugar o ciudad, y
2- No se cause menoscabo al trabajador
La Dirección del Trabajo ha señalado que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución en el nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, diversa frecuencia de turnos, etc.”.
Cabe destacar que “menoscaba” el que disminuye, quita parcialmente, reduce, acorta, deteriora, desluce, mengua a otro, respecto de quien tiene compromisos que le impiden actitud otra que la de preservar la integridad de lo disminuido, quitado, reducido, acortado, deteriorado, deslucido o menguado.
II.- Modificación de la jornada
En este caso, la ley es más estricta, en cuanto señala que sólo por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.
III.- Derecho de reclamo
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la modificación de la naturaleza de los servicios o el lugar en los que se presta o de la notificación del aviso de modificación de la jornada, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones legales.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia