El inciso 1º del artículo único de la citada ley establece que, los procesos electorales de directivas sindicales y de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo, o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la Ley Nº19.296 se entenderán suspendidos de pleno derecho.
En cuando a los efectos de la prórroga parcial del estado de excepción constitucional de catástrofe, el Dictamen indica que la norma del inciso 2º del artículo único de la ley prevé la posibilidad de que el estado de excepción se prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, en cuyo caso la suspensión temporal de los procesos electorales de que se trata afectará únicamente a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios constituidas en dichas regiones.
Conforme con la misma disposición legal, en el caso de las organizaciones sindicales y asociaciones que afilien a trabajadores que presten sus servicios o funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso eleccionario hasta que se deje sin efecto la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en la última región en que aquel deba llevarse a efecto.
Por otra parte, en cuanto a la autorización legal conferida a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios para llevar a efecto el proceso electoral de renovación de directorio, se reconoce a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios la autonomía de que gozan -en virtud de la norma del artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y de los Convenios Nº87, y Nº151 de la OIT, que consagran dicho principio-, en tanto allí se establece que, si aquellas estimaren que existen las condiciones para llevar a efecto el proceso electoral, este podrá efectuarse conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.
Lo prescrito en el inciso 3º del artículo único de la ley en referencia resulta concordante con el reconocimiento a las organizaciones sindicales y a las asociaciones de funcionarios de la autonomía que les es propia, acorde con lo dispuesto en la norma constitucional y en los convenios de la OIT antes citados, que, tal como se ha sostenido en diversos pronunciamientos emitidos por esta Dirección, consagran el principio ya enunciado.