Por medio del Oficio N°1802, del 10 de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Internos procedió a pronunciarse acerca del procedimiento de castigo tributario de créditos incobrables, para efectos poder deducirlo como gasto necesario para determinar la renta líquida imponible de primera categoría, ello conforme lo señalado en el inciso 4° del artículo 31 de la LIR que señala que especialmente podrán rebajarse como tales, los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Cabe señalar que el Servicio dictó la Circular N°24 de 2008, en consideración a la realidad de las prácticas comerciales, sistemas de control e información y administración de cartera de los deudores; reconociendo en este sentido la existencia de márgenes razonables de incobrabilidad; debiendo acreditarse esta circunstancia, proporcionando evidencia suficiente de que las acciones de cobranza han sido prudentemente ejercidas.

En este contexto, el instructivo contenido en dicha Circular se estableció como una de las condiciones para estimar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro para el castigo de los créditos morosos, que se haya ejercido dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a obtener su cumplimiento, teniendo presente que el castigo es un mecanismo excepcional que establece la LIR, para la deducción de un gasto por concepto de créditos del giro, impagos y morosos; y por consiguiente se debe entender que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, cuando no obstante la actividad desplegada por el acreedor, las deudas son incobrables por causas debidamente fundadas, esto, cuando dentro de los plazos de prescripción los medios de cobro no han sido suficientes para obtener el cumplimiento, habiendo sido demostrado dicho interés en efectuar el cobro, mediante las acciones o medios que indica la Circular.

En efecto no podrá cumplirse dicho requisito, si los medios de cobro se ejercen solo una vez prescrita la obligación, ya que conforme se desprende del N° 2, del artículo 1.470 del Código Civil, la prescripción produce como efecto la extinción de las acciones destinadas a obtener el cumplimiento.

En tal sentido, es útil tener presente respecto del agotamiento prudencial de los medios de cobro de los créditos que la Circular impone mayores exigencias en tanto aumente la cuantía de los créditos incobrables, distinguiendo tres tramos de deuda, reservando para los créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio sea  superior a 50 UF, la exigencia de requerir judicialmente al deudor, realizando las actuaciones propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate, lo cual será acreditado mediante una declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.

En el Oficio en análisis el SII se confirma e criterio contenido en la Circular 24, de 2008, sobre el castigo de crédito incobrables, sin perjuicio de reconocer su carácter general, fijando pautas que se deben considerar para precisar si en un caso concreto un crédito puede ser castigado para efectos tributarios, razón por lo cual las situaciones planteadas deberán necesariamente ser evaluadas caso a caso por el contribuyente, en el contexto de las instrucciones dictadas y de lo indicado en el presente Oficio, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que competen a este Servicio.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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