La Reforma Tributaria incorporó tres nuevos regímenes tributarios que alcanzan tanto a la empresa generadora de renta como a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
De esta forma, el análisis es posible realizarlo a nivel de la empresa como también al de sus propietarios, socios o accionistas.
A continuación se describe la tributación que afecta a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa sujetos a las disposiciones del régimen de renta atribuida (art.14 letra A), sobre las rentas percibidas o devengadas por éstas, o bien, sobre las rentas que les hayan sido atribuidas a las mismas, conforme las reglas fijadas por la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°49 del SII.
1.- Rentas o cantidades que se gravan con el Impuesto Global Complementario (IGC) o impuesto adicional (IA)
Los propietarios, comuneros, socios o accionistas de sociedades por acciones (SpA), cuyas empresas se encuentran sujetas al régimen de renta atribuida, quedarán gravados con el impuesto global complementaro (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda, sobre las siguientes rentas o cantidades:
a) Sobre las rentas que la empresa, comunidad o sociedad les atribuya, correspondientes a rentas o cantidades percibidas o devengadas en el mismo ejercicio por la empresa, o a rentas que le hayan sido atribuidas desde otras empresas, incluso del régimen de tributación de pequeña y mediana empresas del artículo 14 ter.
b) Sobre todas las rentas o cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, siempre que no se trate de rentas exentas del impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, de ingresos no constitutivos de renta, o de cantidades que ya han completado totalmente su tributación con los impuestos de la LIR.
2.- Tributación que les afecta sobre las rentas que les sean atribuidas
a) Contribuyentes gravados.
Tratándose de los contribuyentes del impuesto global complementario, estarán gravados con este tributo los contribuyentes personas naturales domiciliados o residentes en Chile, que sean empresarios individuales, titulares de una EIRL, comuneros, socios de sociedades de personas (excluidas las sociedades en comandita por acciones), o accionistas de sociedades por acciones de empresas obligadas a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, desde las cuales se les atribuyan rentas o desde el régimen del artículo 14 ter y rentas presuntas del artículo 38 bis N°s 1 y 4.
Por su parte, los contribuyentes del impuesto adicional (IA), estarán gravados con dicho tributo cuando no tienen domicilio ni residencia en Chile, y siempre que sean propietarios, comuneros, socios de sociedades de personas, excluidas las en comandita por acciones o accionistas de sociedades por acciones, que se encuentren obligadas a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, desde las cuales se les atribuya o desde el régimen del artículo 14 ter y rentas presuntas del artículo 38 bis N°s 1 y 4.
b) Determinación de las rentas atribuidas que forman parte de la base imponible
– Contribuyentes del IGC
Los contribuyentes del IGC deberán incorporar en la determinación de la renta bruta global, las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad de la que son propietarios, comuneros, socios o accionistas, según corresponda.
La renta atribuida que deben incorporar en la referida base imponible, está conformada por la proporción que le corresponda sobre las rentas generadas por la propia empresa, y la renta atribuida a la empresa por otros contribuyentes en los que participa.
En este caso no procede incrementar la base imponible en una cantidad equivalente al crédito por IDPC, atendido que se incorpora en ésta una proporción o el total de la renta bruta, según corresponda.
– Contribuyentes del IA
Para determinar la base afecta al impuesto adicional (IA), se deben incluir las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 letras A) y C), 14 ter letra A), y 38 bis de la misma ley, según corresponda.
La renta atribuida que deben reconocer los contribuyentes del N°1 y en el caso de accionistas de Sociedades por Acciones en el N° 2 del artículo 58 y del inciso 1°, del artículo 60, ambos de la LIR, está conformada por la proporción que le corresponda sobre las rentas generadas por la propia empresa, y la renta atribuida a la empresa por otros contribuyentes en los que participa.
Tampoco procede en este caso incrementar la base imponible afecta a impuesto por una cantidad equivalente al crédito por IDPC, atendido que se incorpora en ésta, una proporción o el total de la renta bruta, según corresponda.
c) Tasa del impuesto
Los contribuyentes del impuesto global complementario se gravarán sobre el conjunto de las rentas incorporadas en su base imponible, incluyendo aquellas que les sean atribuidas de acuerdo a lo señalado, aplicando las escalas de tasas establecidas en el artículo 52 de la LIR.
Por otra parte, la tasa de impuesto adicional (IA) aplicable sobre las rentas atribuidas al contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile es de un 35%.
d) Crédito por impuesto de primera categoría (IDPC)
Sobre las rentas atribuidas que se incorporen en la base imponible del IGC o IA, según corresponda, los contribuyentes tendrán derecho al crédito por IDPC en contra del impuesto respectivo, el que será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas, la misma tasa del IDPC con que se afectaron dichas rentas. Tratándose de rentas atribuidas por terceros, el crédito por IDPC corresponderá a la misma cantidad que hubiere afectado a la empresa que las atribuye en primer término.
La empresa, comunidad o sociedad respectiva, deberá certificar a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas el monto de las rentas atribuidas por aplicación de las normas de atribución analizadas, así como los créditos por IDPC que corresponden sobre dichas rentas.
e) Normas sobre declaración de los impuestos finales en relación a la renta atribuida
Estarán obligados a presentar una declaración anual de impuestos sobre las rentas que le hayan sido atribuidas en el año comercial respectivo:
– Los contribuyentes del N°1, del artículo 58 de la LIR, sobre las rentas que se les atribuya.
– Los contribuyentes del IGC, quiénes deben incluir en la base imponible gravada con dicho impuesto, las rentas atribuidas provenientes de la empresa, comunidad o sociedad de la que son propietarios, comuneros, socios de sociedades de personas, excluidas las en comandita por acciones, o accionistas de sociedades por acciones, según corresponda,
– Los contribuyentes del inciso 1°, del artículo 60 de la LIR, por las rentas atribuidas provenientes de la empresa, comunidad o sociedad de la que son propietarios, comuneros o socios, según corresponda.
– Los contribuyentes del N°2, del artículo 58 de la LIR, por las rentas atribuidas provenientes de SpA.
f) Retención del impuesto adicional sobre la renta atribuida
La Ley establece normas de retención sobre las cantidades que de acuerdo a los artículos 38 bis, letras A), o C), del artículo 14, y de la letra A), del artículo 14 ter, de la LIR, deban atribuirse a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cuya tasa será del 35% con derecho al crédito, cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la LIR, sin perjuicio de las obligaciones de declaración y pago comentadas en la letra e) anterior. La retención en estos casos se declarará y pagará en la declaración anual de impuestos a la renta de la empresa respectiva, en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69 de la LIR.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia