La Corte Suprema condenó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) -hoy Scotiabank- a pagar una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales) y declaró abusivas cláusulas de los contratos de líneas de crédito y sobregiro suscritos con clientes.

En fallo unánime del jueves 29 de noviembre de 2018, dictado en la causa Rol 100759-2016, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había anulado la multa aplicada al BBVA.

La sentencia argumentó que “la recurrida no incurre en los errores de derecho que se le atribuyen en el arbitrio anulatorio deducido por el banco demandado, pero sí infringe el artículo 51 N° 5 del modo que propone el actor, pues no se configura la hipótesis de falta de legitimación activa que los jueces acogieron parcialmente, en la medida que la acción materia de autos no corresponde a una demanda de interés individual en relación a la cual opera la prohibición de accionar prevista en esa disposición, no pudiendo entonces darse el riesgo de una doble sanción ya que la regla sólo tiene aplicación cuanto vigente un procedimiento para la protección del interés colectivo de los consumidores se inicia otro en el interés individual, no existiendo riesgo de afectarse los principios de economía procesal o de posibilidad de fallos contradictorios”.

Añade que “… tampoco se produce coexistencia entre las acciones resueltas en sede de Policía Local y las que son materia de esta causa ya que en la acción infraccional anterior tramitada ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia se aplicó al demandado una multa de 40 UTM por una infracción específica al artículo 12 de la Ley 19.496, consistente en no respetar los términos del contrato de operaciones bancarias para personas naturales, aumentando el monto de las comisiones de los planes de cuentas corrientes, sin respetar lo dispuesto en el N° 11 del mencionado contrato. En cambio, en la presente causa el fallo de primera instancia aplicó una multa de 50 UTM al Banco demandado por una infracción diversa -prevista en el artículo 16 de la Ley 19.496- que prohíbe la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión”.

“De este modo –continúa–, el recurso deducido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria sobre la manera en que fueron resueltas sus excepciones será desestimado, debiendo prestarse acogida a la pretensión anulatoria impetrada por el Servicio Nacional del Consumidor, como se dirá en lo resolutivo”.

Asimismo, el fallo declaró nula la cláusula sobre “Productos y Servicios Financieros del Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales” y la cláusula 17° en lo relativo al mandato que se confiere al banco para constituir al compareciente en avalista de obligaciones futuras en los pagarés que se emitan y suscriban en representación del cliente.

“Cabe advertir que la declaración cuestionada constituye la forma usual de asunción de obligaciones ajenas mediante la caución personal que otorga un tercero como fiador o avalista en favor del consumidor del producto financiero, sujeto de la protección legal. En virtud de esta finalidad, en principio la articulación se compadece con la función de garantía que requiere la seguridad de las operaciones crediticias, se concilia con la buena fe y aparece aceptablemente circunscrita a las cantidades adeudadas”, afirma sobre el punto.

“En efecto, aunque la convención aseguratoria que involucra al tercero integra la operación económica y jurídica, obligándolo solidaria o subsidiariamente con el consumidor, sin ella este consumidor vería limitada su actividad económica pese a que la caución es reconocida y aceptada por el derecho común. El tercero garante actuará de modo libre y voluntario, estando o pudiendo ser informado siempre de las condiciones y del estado de la deuda por la que es también responsable, en virtud de los deberes de información veraz y oportuna que impone la ley”, añade.

“Es en este sentido que la cláusula cumple una función de garantía respecto de la precisa obligación que asume el deudor principal frente al banco acreedor. Sin embargo, la cláusula no solo determina la constitución de fianza y codeuda solidaria respecto de todas las obligaciones contraídas sino que también para aquellas que en el futuro contraiga en virtud del presente instrumento, otorgando los suscriptores un mandato por el que ‘autoriza(n) al Banco para constituirlo en avalista de los pagarés que se emitan y suscriban en representación del Cliente (y autorizar el aval otorgado), conforme lo señalado en el número 7 de las Disposiciones Comunes’, numeral que da cuenta de que el cliente no solo suscribe un pagaré en blanco facultando al banco para completarlo, presentarlo a cobro y protestarlo desde la fecha en que el deudor incurra en simple retardo en el pago de todo o parte de las sumas adeudadas, sino que también, para efectos de documentar y facilitar el cobro de sus obligaciones, otorga un mandato a la entidad bancaria ‘para que en su nombre y representación suscriba, sin ánimo de novar, uno o más pagarés a la vista o plazo, a la orden del propio Banco’”, afirma.

“Es decir, por intermedio de la cláusula en análisis el avalista y codeudor no solo afianza una obligación determinada sino que además se constituye como tal respecto de otras obligaciones dinerarias futuras, cuyas particularidades evidentemente desconoce y que, sin embargo, ha de aceptar anticipadamente, circunstancia que se enmarca dentro de las hipótesis que sanciona el artículo 16 g) de la Ley N° 19.496 y que bien resultan aplicables a quien se obliga en subsidio del consumidor o como su codeudor solidario, afectando sus derechos. No se trata de desconocer la procedencia de garantizar obligaciones futuras, sino de conciliar el interés del acreedor de garantizar su crédito con la información que está obligado a proveer al tercero que afianza la deuda, quien en las condiciones descritas en la cláusula que se analiza ni siquiera tendría noción de la obligación que afianza o avala y su monto”, consigna la resolución.

“De este modo, lleva razón el banco recurrente al afirmar que la sentencia incurre en error de derecho al declarar la nulidad de esa estipulación en su integridad, la que aparece válida salvo en lo relativo a la autorización que el compareciente presta al banco para constituirlo en avalista “de los pagarés que se emitan y suscriban en representación del Cliente (y autorizar el aval otorgado), conforme lo señalado en el número 7 de las Disposiciones Comunes”, hipótesis esta última que por las razones señaladas resulta abusiva”, concluye la sentencia en este aspecto.

Fuente:  Diario Judicial

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