La Corte de Apelaciones de Santiago en fallo del 26 de septiembre de 2019, Rol 1722-2018, aclaró la primacía de ley de protección al consumidor sobre normativa de seguros si compañía se niega a pagar daños cubiertos por seguro contratado.

La sentencia argumentó que “es indiscutible que el artículo 543 del Comercio de Comercio regula el contrato de seguro, sin embargo, dicha preceptiva no contempla los mismos deberes que consagra la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. Así, este último cuerpo legal ordena que todo proveedor de bienes o servicios, estará obligado a respetar los términos, condiciones, y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la prestación del servicio (artículo 12), en el presente caso la compañía no ha respetado las condiciones y términos del seguro, ya que se niega a cubrir los daños producidos con ocasión de una causa de la naturaleza (inundación)”.

Añadió que “es por ello que la denominada Ley del Consumidor instaura requerimientos distintos y más exhaustivos a los previstos en el Código de Comercio, los que tienen como propósito específico resguardar la debida relación que debe darse entre un consumidor y el proveedor de un servicio, de modo que necesariamente dicha codificación debe complementarse, en esta materia, con lo que dispone el anterior texto normativo.

Refuerza lo sostenido precedentemente las modificaciones que introdujo la Ley N° 20.555 a la Ley N° 19.496, cuyo objeto fue extender las garantías propias del derecho de protección al consumidor de los productos financieros, designando de manera explícita a los compañías de seguros como de servicios y a los seguros como un producto financiero.

En este sentido entonces, el cliente de una compañía de seguros puede ser considerado como consumidor para los efectos de la Ley de Protección del Consumidor”.

Indicó el fallo que “en lo concerniente a la existencia de una cláusula compromisoria que, según estima la compañía de seguros, sustrae el conocimiento de este asunto de los juzgados de policía local, cabe señalar que ella no puede hacerse valer respecto del ejercicio de acciones que deriven de la Ley N° 19.496, cuya competencia es entregada a los juzgados de policía local, más aún encontrándonos ante un derecho infraccional o sancionatorio –de orden público-, que no puede ser encomendado a un juez árbitro.

Por otra parte, el N°22 de la Propuesta/Certificado N°7838190, referida al arbitraje, establece que entre las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a UF 10.000, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria”.

Fuente: Diario Judicial

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