Según informó el Portal del Poder Judicial, reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema el pasado viernes 24 de agosto, analizó el contenido del proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria. Informe que fue remitido a la Comisión de Hacienda del Senado ayer, jueves 30 de agosto, con la opinión del máximo tribunal respecto de la iniciativa legal que ya había sido informado a la Cámara de Diputados y sobre el cual realizó una serie de observaciones y objeciones.

El segundo informe se refiere a las modificaciones introducidas al proyecto sobre las reglas de reserva o secreto bancario.

“Que en el primer mecanismo, para que el banco se vea eximido de la necesidad de comunicar al titular sobre la información requerida (según los términos del número 2° del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario), es necesario que el Servicio recabe una autorización especial del Tribunal Tributario y Aduanero competente. Para que el tribunal autorice, el Servicio deberá mostrarle que:

Se encuentra actuando “en ejercicio de sus funciones de fiscalización”, o “para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad competente de otra jurisdicción” y que; existe riesgo de que la comunicación del inciso tercero “pudiere entorpecer el curso de la fiscalización” o que la información solicitada revista “naturaleza urgente”. Tras la solicitud del Servicio, se establece un plazo de 5 días para que el tribunal resuelva. Esta decisión jurisdiccional debe fundamentarse en antecedentes del Servicio que deberán consistir en, al menos, los indicados en el número 1 del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario (“a) […] la individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) […] las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información; c) […] los períodos comprendidos en la solicitud) y la “presentación de la autoridad competente extranjera, cuando corresponda”. Por último, una vez autorizado el requerimiento del Servicio, este organismo debe remitir al banco los antecedentes señalados y la resolución que lo autoriza”, sostiene el informe.

El oficio agrega que: “tanto la existencia de este mecanismo, como sus requisitos parecen adecuados y proporcionales a los fines del legislador. De hecho, los pocos problemas interpretativos que éste pudiera suscitar dicen relación con la vaguedad del descriptor “naturaleza urgente” que aparece como una de las razones para omitir la comunicación, y con la falta de previsión de alguna sanción para el banco que, a contrapelo del requerimiento del Servicio y la autorización judicial, pone en conocimiento a su cliente sobre la información requerida. Ambas situaciones podrían ser fácilmente modificadas mediante una revisión de la corrección, y la incorporación de alguna sanción al respecto”.

“(…) esta Corte –continúa– estima pertinente manifestar su opinión respecto de la inconveniencia de sustraer una medida como la propuesta del control jurisdiccional, atendido su carácter intrusivo, lo que queda aún más en evidencia si se considera que ella ha de ser dispuesta sin notificación obligatoria del afectado. En lo referido al alcance temporal y la obligación de precisar las “determinadas operaciones” abarcadas por tal prerrogativa, se reparan tales exigencias sobre la base de la experiencia en la instrucción de causas de distinta naturaleza, que permite estimarlas inapropiadas al limitar su eficacia, considerando que su objeto es permitir al fiscalizador o investigador interesado en tal información contar con herramientas adecuadas para acreditar o descartar la existencia de las conductas que motivan la indagación, siendo relevante que el ente a cargo de ella pueda analizar efectivamente el comportamiento del sujeto de interés en los períodos de tiempo considerados relevantes, por lo que la imposición de tales límites conspiran contra el sentido de su establecimiento”.

Sobre las normas que amplían la competencia de los ministros de Corte de Apelaciones respecto de las medidas de levantamiento del secreto bancario, el máximo tribunal considera que: “En su nueva redacción, el proyecto de ley mantiene esta competencia y la amplía a los casos del nuevo numeral 35 del artículo 5 de la ley 21.000 propuesto, que dispone la aplicación del procedimiento de acceso de información por parte de la Unidad de Análisis Financiero establecido en el artículo 2 de la Ley 19.913 -procedimiento que incluye la competencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones- para cuando la Comisión para el Mercado Financiero advierta la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 (Lavado de activos) y 8° de la ley N° 18.314 (conductas terroristas)”.

“Otro tanto puede decirse en relación a la reforma propuesta al artículo 82 inciso primero de la Ley General de Bancos, que establece idéntico mecanismo. Estas decisiones regulatorias parecen criticables desde la perspectiva señalada, por lo que se sugiere modificar el proyecto, la ley N° 19.913 y la ley N° 21.000 para homologar la radicación de estas competencias en los tribunales de garantía”, añade.

Ahondando en el tema del secreto o reserva bancario, el pleno de ministros de la Corte Suprema considera que: “la reserva y secreto bancario son instituciones que obligan principalmente al Banco y sus agentes y cuya infracción lleva aparejadas fuertes sanciones que, en algunos casos, implican privación de libertad”.

“Por lo mismo, una regulación armónica de los mecanismos que diversas instituciones tales como la U.A.F el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio Público pueden emplear para acceder a registros bancarios protegidos, debe por necesidad considerar -ojalá expresamente- la inaplicabilidad de estas normas o, derechamente, eliminar o restringir su obligatoriedad. De lo contrario, sin ámbitos de certeza para los agentes que deben custodiar y, eventualmente, entregar esta información, pueden producirse equívocos que a la larga pueden resultar costosos y contraproducentes. Por lo mismo, se recomienda realizar un análisis global, conjunto y sistemático, sobre las reglas que operan en relación al secreto (art.154 Inciso 1°) y la reserva (154 inciso 2°), considerando por separado (a) las obligaciones y deberes del banco y sus agentes en tanto custodios de información; (b) los mecanismos que habrán de poseer las distintas instituciones para acceder a diversas clases de información sujeta a secreto o reserva y; (c) los derechos y los deberes que asisten a los clientes de los bancos respectivos. Sólo de esta manera puede proponerse una regulación que resguarde todos los intereses en juego y que simplifique y delimite de manera eficiente y clara los rangos de protección de una y otra institución”, concluye.

Fuente:  Diario Judicial

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