La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra de BancoEstado por el cierre de cuenta vista de la empresa OrionX SpA dedicada a transacciones de compraventa de monedas virtuales y criptodivisas; tales como las denominadas: Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin.

En fallo dividido dictado en la causa Rol 16.857-2018, la Tercera Sala del máximo tribunal descartó actuar arbitrario de la entidad financiera al proceder a cerrar la cuenta.

En lo que dice relación con el examen de legalidad del fundamento de la decisión adoptada por el recurrido, resulta útil recordar que el artículo 3 de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, obliga en su artículo 3º a los bancos e instituciones financieras -entre otras personas- a reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades”, sostiene el fallo.

La sentencia añadió que “el Capítulo 1-14 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, desarrolla exhaustivamente las obligaciones que los bancos deben cumplir en aras de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y señala que las instituciones bancarias, por la naturaleza de sus funciones, pueden ser usadas para depositar y transferir fondos a fin de legitimar activos provenientes del narcotráfico u otras operaciones ilícitas, circunstancias que originan riesgos de reputación, operativos y legales a los que puede exponerse la entidad financiera comprometiendo su estabilidad y viabilidad económica. Agrega que los bancos deben adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de las operaciones que éstos realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos”.

Indica, por otra parte, que “la decisión recurrida, además de no ser ilegal tampoco es arbitraria, por cuanto se encuentra fundada en una determinación previa y de carácter general adoptada por la institución en orden a no operar con empresas que se dediquen a la emisión o creación, corretaje, intermediación o sirvan de plataforma a las llamadas criptomonedas u otro tipo de empresas de esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad; esto a fin de dar cumplimiento a la normativa legal y a aquella emanada de la entidad encargada por ley de fiscalizarla, que busca evitar que el banco y sus productos puedan ser instrumentalizados con la finalidad de llevar a cabo operaciones de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, entre otras posibles actividades riesgosas”.

“En efecto, como se señaló precedentemente, entre las principales obligaciones que la normativa impone a los bancos para estos efectos, se encuentra la de adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de sus operaciones, como así también la de interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan éstas cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos”, añade.

“Ahora bien, el giro de la actora comprende la compra y venta sobre monedas virtuales y criptodivisas tales como Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin, todas consistentes -según se señala en el propio recurso- en programas computacionales, específicamente algoritmos que, como tales, carecen de manifestaciones físicas y no tienen valor intrínseco como tampoco -generalmente- uno que cuente con respaldo de algún gobierno en particular o de alguna compañía, siendo definidas y controladas por un grupo descentralizado de usuarios que utilizan el protocolo de Bitcoin en internet, a lo que se suma que actualmente las actividades financieras que se realizan con ellas efectivamente carecen de marco regulatorio”, afirma.

“Estas características y elementos determinan, por ende, la imposibilidad actual para el Banco recurrido de cumplir las obligaciones ya referidas, pues obstan a que pueda conocer a fondo las actividades financieras relativas a criptomonedas que desarrolla la recurrente, las características más relevantes de sus operaciones, los fundamentos en que éstas se apoyan y, por último, si sus montos son desmedidos o no. Y es precisamente esta imposibilidad de conocimiento y de cumplir con los deberes que pesan sobre el banco lo que da sustento a la decisión de cierre de la cuenta bancaria de la actora, que en consecuencia no puede ser tildada de arbitraria”, concluye.

Fuente:  Diario Judicial

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