La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad y demanda de mera certeza presentadas por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de LanExpress en contra de la Dirección del Trabajo que rechazó declarar el término de huelga.
En fallo del 2 de julio de 2019, Rol 2652-2018, la Duodécima Sala del tribunal de alzada estableció que las organizaciones sindicales pueden poner fin en cualquier momento a la paralización y que, en el caso de marras, el término de la huelga fue el 25 de abril de 2018, día en que los trabajadores se reincorporaron a sus labores.
La resolución precisó que “en efecto, y sin incurrir en reiteraciones respecto de la esencia de los derechos involucrados en la presente discusión, es lo cierto que todo el proceso de negociación colectiva se sustenta, tal como se inicia el capítulo que la regula, en una conducción de buena fe de las partes contratantes”.
El tribunal, asimismo, argumentó que en “la especie debe primar la autonomía colectiva, entendida como el poder conferido a los representantes de los trabajadores y empresarios para regular las relaciones de trabajo, por medio de acuerdos que les resulten vinculantes. Tal autonomía se manifiesta en este caso, conformada por la propuesta con apego a la normativa del 346, fruto de la voluntad del empleador, que no puede entenderse que ha precluido o perdido vigencia, pues a sus términos se ciñen los trabajadores que deciden reincorporarse individualmente después de la huelga y respecto de la cual (última oferta) la comisión negociadora de los trabajadores en representación de sus bases, exteriorizó su voluntad en orden a acogerse a la misma para concluir la huelga, de manera que conforme al principio de buena fe que propende a la concreción de los acuerdos que han sido producto del proceso de negociación, cuyo es el caso, y dado que esa comunión de voluntades mira exclusivamente el interés de las partes negociantes, y por ende no afecta a terceros ni al orden público, no cabe sino entender que la conclusión del proceso colectivo de la manera propuesta se aviene con una interpretación que de fuerza al contrato colectivo como expresión de la libertad sindical, pues en el caso de autos esta opción parece preferible al piso de la negociación del artículo 342, así como respecto de la nueva oferta, expresamente rechazada por los trabajadores, la que por lo demás, atento a su extensión, es esencialmente provisional. Ergo, la concurrencia de voluntades respecto de la última oferta evidentemente favorece la solución del conflicto y refuerza la autonomía sindical y colectiva”.
Cabe añadir que “la circunstancia que esta posibilidad no se encuentra expresamente contemplada en la actual normativa, no implica que ella esté prohibida (considerando que una mirada que rigidice el proceso negociador atenta contra la esencia del derecho que debe ser resguardado en su ejercicio) y tampoco obsta a concluir que constituye una de las maneras de concreción de la voluntad de los contratantes, con el objeto de obtener una solución justa y pacífica al conflicto”, afirma el fallo.
Concluye así que “la conceptualización, contenido e implicancias del estatuto del piso de negociación o la oferta nueva carecen de relevancia, pues conforme a lo razonado ellos ceden a la manifestación de voluntad del sindicato mediante el allanamiento a la última oferta”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia