La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y estableció que en el caso de empleadores sometidos a un procedimiento concursal de liquidación, los contratos de trabajo, y por ende el pago de remuneraciones y cotizaciones, concluyen en la fecha de dictación de la resolución de liquidación respectiva.

En fallo dividido del 3 de marzo de 2020, causa Rol 4569-2019, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación, anuló parcialmente la resolución impugnada y, sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo.

“Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 16.584-2015, y seguida posteriormente por la Rol N° 3.389-2018, ha sostenido que, para dilucidar la materia de derecho referida, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 163 bis del Código del Trabajo señala que ‘El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación’. Asimismo, el párrafo final del número 1 del mismo artículo, dispone que: ‘Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo’”, cita el fallo.

Resolución que agrega: “La disposición a la que alude es del siguiente tenor: ‘Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo’”.

“Luego –continúa– señala que la primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termina porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.

“Concluyendo que lo anterior tiene su fundamento en la pretensión del legislador de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es, precisamente, la que pone término al contrato de trabajo”, añade.

“(…) a partir de lo referido, y tomando en consideración que el inciso primero y el acápite final del número 1 del artículo 163 bis del estatuto laboral introdujo una nueva causal de término de contrato de trabajo, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución de liquidación constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma citada, precisamente por el objetivo perseguido por el legislador”, afirma el fallo.

“Que, en razón de lo anterior, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo”, concluye.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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