Si el empleador contrata planes de telefonía móvil para los trabajadores y que están relacionados con las labores para las que fueron contratados aquellos es posible que se den hipótesis de descuentos de remuneraciones por usos de dicho plan más allá de lo señalado en el contrato.

Por medio de Ord. N°5561 del 16 de noviembre 2017 la Dirección del Trabajo señaló que “el referido sistema funciona mediante una aplicación informática instalada en el teléfono celular que debe portar cada trabajador y que es proporcionado por la empleadora”.

Añade que “el cuestionamiento de la interesada dice relación con la regulación y condiciones que ha establecido el empleador sobre el uso del teléfono celular que se entrega al trabajador para la operación del sistema en comento.

Expone que han tenido a la vista anexos de contratos individuales que han incorporado prescripciones como las siguientes:

– Obligación del trabajador de pagar el consumo que exceda el plan de servicios telefónicos contratado por el empleador para el respectivo aparato celular. Dicho pago se realizará a través del descuento de las remuneraciones y, si es del caso, de las indemnizaciones por término de contrato.

– La suscripción del anexo de contrato implica la autorización del trabajador para que la empresa efectúe el aludido descuento.

– Los gastos de reparación y reposición del teléfono celular asignado al trabajador serán descontados de la remuneración de éste cuando se trate de hechos que le sean imputables.

Se entiende que en el anexo hay conocimiento de esta situación, con expresa autorización del trabajador para el descuento”.

La Dirección del Trabajo señaló que “los trabajadores que se desempeñan para (…) no están obligados a asumir el costo de reposición de la tarjeta magnética que la empresa nombrada utiliza para los efectos de controlar su asistencia, con ocasión de su extravío, cambio o deterioro, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente efectuar un descuento remuneracional al respectivo dependiente por tal concepto.”

En efecto, la citada jurisprudencia discurre sobre la base de la necesaria certeza que debe revestir la determinación y pago de las remuneraciones en el marco del contrato de trabajo, pues el dependiente, atendida la sola naturaleza de la contraprestación, ha de tener cabal conocimiento respecto de cuál es el monto de la remuneración a que tiene derecho por la ejecución de las funciones a que se obliga mediante el contrato, propósito que se vulneraría si una de las partes contratantes tiene la facultad de efectuar descuentos de la remuneración ante circunstancias calificadas por ella misma y por los montos que ella también determine, como sucedería en caso que el empleador pudiere efectuar tales descuentos por concepto de costo de reposición por extravío, cambio o deterioro del utensilio destinado al control de la asistencia de los trabajadores.

Asimismo, en el referido pronunciamiento, esta Dirección objeta no sólo la circunstancia de ser el empleador quien determine los valores a pagar sino principalmente que él mismo se asegure de arbitrar las medidas tendientes a la recuperación de éste, a través del descuento remuneracional correspondiente, procedimiento que contraviene la normativa laboral vigente al afectar el principio de certeza de la remuneración, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, reiteradamente este Servicio ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que el empleador, en virtud de una suerte de autorización genérica y anticipada, sea quien pueda calificar el grado de responsabilidad del trabajador, así como el nivel de deterioro o el valor de reposición de los bienes de la empresa; materias que, en definitiva, correspondería, en caso de no mediar el acuerdo de las partes contratantes, resolver a los Tribunales de Justicia. (Ord. Nº 2.520/137 de 13.05.1999)”.

La Dirección del Trabajo argumentó, asimismo, que respecto del cobro al trabajador por el uso del servicio de datos o de llamadas telefónicas mediante el aparato celular entregado por la empresa, excediendo el plan contratado por la empleadora, cabe distinguir dos situaciones:

– Que el trabajador exceda el plan de datos o minutos del periodo por haber utilizado el dispositivo más de lo previsto para tareas propias de la función para la cual ha sido contratado.

– Que el trabajador exceda el plan por haber utilizado el aparato celular para asuntos personales ajenos a sus funciones.

En la primera situación, es el empleador quien debe hacerse cargo del mayor gasto que significa el sobreconsumo del respectivo periodo por cuanto tal uso se destinó a la labor pactada, no siendo procedente trasladar al trabajador el costo de producción de los bienes y servicios de la empresa, resultando contrario a derecho que el empleador disponga descuentos de remuneraciones en situaciones como la aludida.

En este particular, útil es tener presente que el artículo 58, inciso 5°, del Código del Trabajo es categórico en prescribir:

“El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.”

En la segunda situación, por tratarse de un consumo de servicio telefónico para fines personales y en nada vinculado a las funciones convenidas en el contrato de trabajo, no hay inconveniente en que las partes acuerden el pago del referido exceso mediante el correspondiente descuento remuneracional, en la medida que éste se ajuste a lo prescrito en el artículo 58, inciso 3°, del estatuto laboral, a saber:

“Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.”

Asimismo, resulta indispensable para el cobro en comento que la deuda del trabajador por este concepto se encuentre determinada objetivamente y acreditada mediante antecedentes que otorguen la debida certidumbre, no pudiendo quedar entregada a la discreción del empleador.

Por último, lo señalado en los párrafos anteriores debe entenderse sin perjuicio de la regulación que la empresa está facultada a establecer en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en materia de uso del sistema control de asistencia y demás herramientas de trabajo, dentro de la cual puede imponer prohibiciones y sanciones para el caso de trasgresión, todo conforme a la legalidad vigente.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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