La Dirección del Trabajo por medio del Ord. N°1977 del pasado 24 de junio indicó que no es posible que el empleador pueda implementar un sistema de control de asistencia a los trabajadores excluidos del límite de jornada, sin perjuicio de que pueda solicitar un reporte en la medida que éste tenga por finalidad informar sobre los resultados derivados de la prestación de sus servicios.
Argumentó que la normativa vigente señala que la “duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”.
De la disposición legal citada se desprende que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y cinco horas semanales. Cabe agregar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección ha dejado establecido por dictámenes Nos. 5.383/181, de 15.07.87, y 3561/133, de 10.08.2004, entre otros, que los dependientes excluidos de la limitación de jornada según el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, no tienen la obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo”.
Concluye así que “de la disposición legal transcrita, y tal como lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en Ordinario N°150, de 10.01.2018, se infiere, en lo pertinente, que la ley presume que el trabajador estará afecto al cumplimiento de jornada de trabajo cuando se le exija registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso a sus labores o el egreso de éstas”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia