Por medio del Dictamen N°3896/32 del pasado 26 de julio de 2018, la Dirección del Trabajo interpretó las normas sobre servicios mínimos calificados y los trabajadores que formarán parte de los mismos.

El Dictamen estableció que “los servicios mínimos calificados y la determinación del número de trabajadores de la empresa necesarios para cumplir con ellos, responden a los fines establecidos por el legislador en el artículo 359 del Código del Trabajo, ante cualquier negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en la cual se haga efectiva una huelga”.

Añadió que sin embargo, no es posible dejar de tener en consideración que los servicios mínimos son un límite al derecho fundamental de huelga y, como tal, solo deben calificarse en los casos expresamente indicados por el legislador.

En este sentido, es posible inferir que la determinación del número de trabajadores de la empresa que deberán prestar los servicios mínimos -que se realiza al momento de calificarlos-, constituyen un límite máximo, no pudiendo el empleador sobrepasar dicho número de trabajadores calificados al momento de proponer la conformación del equipo de emergencia.

De esta forma, si resulta procedente que las partes de común acuerdo o la Inspección del Trabajo correspondiente, en caso de haber sido requerida, resuelvan que dicho equipo de emergencia no se constituya en su totalidad con trabajadores socios del sindicato negociador, por existir trabajadores no socios del sindicato que se encuentra actualmente negociando – los que no ejercerán el derecho fundamental de huelga en dicho momento- prestando servicios para el empleador.

Dicha conclusión responde a lo ya precisado por esta Dirección en el citado Dictamen Ordinario 5346/92, el cual indica que “el derecho de huelga es un derecho fundamental, el cual como tal, debe ser reconocido y protegido en su esencia, sin perjuicio de que en su ejercicio deba ser armonizado con la protección del ejercicio de los demás derechos fundamentales amparados por la Constitución. En este sentido, la atención de servicios mínimos constituye una limitación al ejercicio del derecho de huelga. Ahora bien, por tratarse de un derecho fundamental, las limitaciones o restricciones que afecten el ejercicio del derecho de huelga solo proceden ante las situaciones calificadas por el legislador, y por ello, deben interpretarse restrictivamente.”

En este sentido, el no considerar como una condición específica y actual la existencia de trabajadores no sindicalizados que cumplan con las competencias técnicas establecidas en las resoluciones pertinentes de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, implicaría que dicha empresa responde a dichos servicios con más trabajadores que los determinados en el periodo de calificación, lo que afectaría en la esencia el derecho de huelga de los trabajadores involucrados en dicho proceso de negociación colectiva.

Finalmente, respecto de los restantes argumentos esgrimidos en la presentación de Minera Escondida, es pertinente indicar que aquellos son objeto de análisis y resolución del recurso de reposición interpuesto, el cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 361 del Código del Trabajo y lo instruido por la Orden de Servicio N°1 de 26.01.2017 es de conocimiento de la Inspección del Trabajo competente.

Concluye el Dictamen que sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se aclara Dictamen N° 5346/92 de 28.10.2016 en el siguiente sentido:

1) Resulta jurídicamente procedente la existencia de diferencias y/o discrepancias respecto del número y/o identidad de los trabajadores socios del sindicato que deberán conformar el equipo de emergencia, pues al calificar los servicios mínimos se tuvieron a la vista las condiciones generales y comunes existentes en la empresa, sin atender a las circunstancias específicas y actuales de las partes, correspondientes al momento en que se hace efectiva la huelga en el determinado proceso de negociación colectiva.

2) La determinación del número de trabajadores de la empresa que deberán prestar los servicios mínimos -que se realiza al momento de calificarlos-, constituye un límite máximo, no pudiendo el empleador sobrepasar dicho número de trabajadores calificados al momento de proponer la conformación del equipo de emergencia.

3) En virtud de lo anterior, resulta procedente que las partes de común acuerdo o la Inspección del Trabajo correspondiente, en caso de haber sido requerida, resuelvan que dicho equipo de emergencia no se constituya en su totalidad con trabajadores socios del sindicato negociador, por existir trabajadores no socios del sindicato que se encuentra actualmente negociando – quienes no ejercerán el derecho de huelga en dicho momento- prestando servicios para el empleador y siempre que cumplan con las competencias técnicas establecidas en el proceso de calificación.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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