Por medio del Ord. N°1441 del 15 de abril 2020 la Dirección del Trabajo precisó los resguardos que debe adoptar el empleador en el uso de mecanismos de control audiovisual de los trabajadores.

Indicó que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo referente a esta materia, en particular, la contenida en Ord. N°2.328/130, de 19.07.02, emitida con ocasión de la instalación de cámaras de vídeo en los vehículos de la locomoción colectiva urbana de pasajeros, establece los criterios interpretativos centrales en torno a las medidas de control que afectan la intimidad de los trabajadores mediante el uso de mecanismos audiovisuales.

En efecto, el citado ordinario señala: “Al respecto, es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de estos sistemas de control audiovisual: a) para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador, y b) cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad”.

La doctrina anterior está en directa armonía con los Dictámenes Ord. N° 2875/72, de 22.07.03, y N°2.852/158, de 30.08.02 de este Servicio, en los cuales se expresa que sólo resultaría procedente la utilización de sistemas de control visual en la medida que tengan por finalidad velar por la seguridad de las personas o de las instalaciones o cuando el proceso productivo, desde el punto de vista técnico, así lo exija. Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.

Ahora bien, como consecuencia de la posibilidad de instalar o emplazar videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a un control o vigilancia de la actividad del trabajador, ello como una consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero accidental, en cuanto constituye un efecto secundario. En estos casos, el control sobre la actividad del trabajador debe valorarse en función de los objetivos perseguidos -técnico productivos y de seguridad-, de suerte, que el sacrificio de la intimidad del trabajador sea un resultado, como se apuntó, accidental, nunca la intensión primaria por parte del empleador.

En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas, así como la jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la utilización de mecanismos de control audiovisual al interior de la empresa, sólo resultaría lícita cuando se ajusta a razones técnico productivas o de seguridad, considerando lo establecido en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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