La Dirección del Trabajo aclaró las reglas para la negociación de la compensación del feriado progresivo. Así en Ord. Nº4350 del 10 de septiembre 2019 indicó que no existe impedimento legal para negociar individual o colectivamente la compensación pecuniaria de los días de feriado progresivo. Además, añadió que respecto a la compensación en dinero de los feriados convencionales, deberá estarse al espíritu y sentido que las partes le otorgaron a la cláusula que es fuente de éstos.

El órgano fiscalizador argumentó que “el inciso 1º del artículo 67 del Código del Trabajo precisa: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento”.

Asimismo, el artículo 68 del mismo cuerpo legal prescribe: “Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. Con todo sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores”.

Conforme a las disposiciones legales precedentes, para tener derecho a feriado progresivo, el dependiente debe enterar un determinado número de años de servicio, de tal forma que para acceder al primer día de feriado progresivo, el trabajador deberá haber cumplido diez años de servicio y luego tres años más, adicionales a los primeros diez, incrementándose luego en un día más cada vez que cumpla tres nuevos años de labor, suma de feriados progresivos que podrá negociarse individual o colectivamente”.

Añadió que “el tenor literal de la ley, “(…)este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva”, permite sostener que no existe impedimento legal para negociar individual o colectivamente la compensación pecuniaria de los días de feriado progresivo.

Ahora, sobre la compensación de los feriados convencionales otorgados por instrumento colectivo, habrá que examinar en cada caso el espíritu y sentido que las partes le otorgaron a la cláusula que es fuente de éstos, y resolver en definitiva, si estos días de feriado son compensables en dinero.

Si de la interpretación y análisis de la norma convencional se concluye que este feriado no es compensable en dinero, o bien, si existen razonables dudas sobre este aspecto, deberá aplicarse el inciso 3º del artículo 311 del Código del Trabajo, que sobre la materia prescribe:

“Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito”.

Asimismo, si se resolviera pactar individualmente esta compensación pecuniaria en que incide la consulta, deberá observarse el inciso 1º del citado artículo 311, que es del siguiente tenor: “Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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