Por medio del Ord N°3198 del 26 noviembre 2020 la Dirección del Trabajo limitó los pactos paralelos de suspensión temporal contrato de trabajo Covid19.
Así señaló que en el evento de que se suscriba los trabajadores y su empleador, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de la Ley N°21.227 (que regula la suspensión laboral en contexto de Pandemia Covid19), que implica el pago de las remuneraciones convenidas, resultaría jurídicamente improcedente que las mismas partes celebren paralelamente uno de dichos pactos, en los términos y condiciones previstos en el artículo 5 de la citada ley, por cuanto ello podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de dicho cuerpo legal.
El dictamen indicó que si existiendo ambos pactos cabe cuestionarse si resultase procedente que se los incluya en la nómina de trabajadores de la empresa acogidos a la ley Nº21.227 en virtud de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo que la misma regula. Sobre el particular, indicó que es preciso reiterar que la ley en comento, en su artículo 5 permite la celebración de dichos pactos, siempre que trabajadores y empleadores cumplan con las condiciones que dicha normativa establece, otorgando en tal caso a los respectivos trabajadores, siempre que estuvieren afiliados al Seguro de Desempleo de la ley Nº19.728, las prestaciones que disponen sus artículos 15 y 25.
Por su parte, el inciso cuarto del citado artículo 5 de la Ley N°21.227, que se refiere al procedimiento por el que deben regirse las partes, en el evento de haber acordado la celebración del referido pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y acogerse a las prestaciones de la mencionada Ley Nº 19.728, establece:
“Para estos efectos, el empleador y el trabajador y/o el representante de la organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso, deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente en forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente y que el trabajador o los trabajadores, según sea el caso, no se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. Las partes serán personalmente responsables de la veracidad de las declaraciones del documento.”
A su vez, esta Dirección, mediante Dictamen Nº1762/8 de 03.06.2020, sostuvo al efecto: “El inciso cuarto del mismo artículo regula la forma en que empleador y trabajador y/o el representante de la organización sindical respectiva que represente a este último, deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía -preferentemente en forma electrónica-, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, a través de la cual deberán dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente, y que el trabajador o los trabajadores no se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la ley, según el cual y tal como ya se indicara, no podrá acceder a la prestación señalada el trabajador que al momento de dictarse la resolución fundada prevista en el inciso anterior, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia del evento de que se trata, incluidos aquellos a que se refiere el Título 11 de la ley, que contempla los pactos de reducción temporal de jornadas de trabajo, que se verán más adelante, y que implique continuar percibiendo todo o parte de su remuneración mensual; ni aquellos que perciban subsidio por incapacidad laboral durante ese período.
“Al respecto cabe señalar que la declaración jurada simple a que alude la norma en comento constituye una manifestación escrita -preferentemente por vía electrónica-, según ya se indicara, mediante la cual una persona declara cualquier hecho o información, sin mediar la intervención de un ministro de fe. La misma norma precisa, por último, que las partes serán personalmente responsables de la veracidad de /as declaraciones contenidas en dicho documento”.
Concluye así que no se ajusta a derecho la inclusión en la nómina de los trabajadores afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, regulado por la citada ley Nº21.227, de aquellos que hubieren suscrito con su empleador un pacto sin sujeción a dicha normativa.