Por medio del Ord. N°238 del 18 de enero de 2019 la Dirección del Trabajo precisó que a falta de acuerdo en contrario, el valor de la cuota sindical ordinaria que debe ser descontada de la remuneración de los trabajadores a quienes se ha efectuado la extensión de beneficios, corresponde al valor vigente al momento de iniciarse la negociación que derivó en la suscripción del contrato.

El pronunciamiento indico que “este Servicio mediante diversos pronunciamientos jurídicos, entre ellos dictámenes Nº 5413/255 de 17.12.2003 y Nº1688/29 de 07.04.2015, ha sostenido invariablemente que los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les ha efectuado extensión de beneficios, se establece en función del valor de la cuota sindical ordinaria, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que hubiere experimentado la referida cuota.

Por último, las disposiciones de la Ley Nº 20.940 que estableció un nuevo procedimiento de negociación colectiva, no se vieron alteradas en lo pertinente, esto es, en cuanto al sentido de la expresión cuota sindical ordinaria, por lo que tampoco se aprecia la necesidad de modificar el sentido interpretativo vigente y que ha sido ratificado mediante Dictamen Nº2825/78 de 22.06.2017”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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