Por medio del Ord. N°1984 del 24 de junio 2020 la Dirección del Trabajo volvió a insistir en que el socio administrador no puede tener vínculo laboral con sociedad
Argumentó que “el artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: “Para todos los efectos legales se entiende por: “b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”.
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
- Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales.
- Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia.
- Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91 que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
El pronunciamiento agrega que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
Constituye, o no constituye un impedimento? Segun dice el final, no constituye impedimento.
Interesante