Por medio de Ord. N°4294 del 6 de septiembre de 2019 la Dirección del Trabajo indicó que las horas de trabajo sindical son un derecho de los directores sindicales independiente de duración de jornada de trabajo.
Argumentó que “el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar a los dirigentes y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias, con el objeto de que estos últimos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
Asimismo, con arreglo a la citada normativa, el tiempo correspondiente a tales horas será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente, pudiendo ceder a los restantes todo o parte del tiempo que le correspondiere, siempre que previamente se dé aviso por escrito al empleador.
De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen dichas horas se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de dichos dirigentes y delegados sindicales al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a tales horas, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular”.
Añadió que “en lo que respecta a la consulta específica formulada, cabe recurrir a la jurisprudencia vigente de este Servicio, contenida en el dictamen N°4543/321, de 22.09.1998, según la cual, del tenor del inciso primero de la norma antes citada se desprende inequívocamente que el objetivo tenido en vista por el legislador para conceder la prerrogativa en comento es el cumplimiento de las funciones propias de los dirigentes y delegados sindicales fuera del lugar de trabajo. De ello se sigue que el otorgamiento de las horas allí contempladas es un derecho que asiste a todos los trabajadores de una empresa que ocupan los referidos cargos y que deben, por tanto, para cumplir con su labor, ausentarse de su lugar de trabajo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es posible también desprender de la disposición en comento que el número de horas que el empleador debe conceder a los directores y delegados por tal concepto está determinado por el total de socios del sindicato respectivo, de suerte tal que dicho tiempo será menor o mayor en directa relación con el número de afiliados de la respectiva organización sindical.
Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con la finalidad de dicha prerrogativa, cual es, según ya se señaló, el cumplimiento de funciones fuera del lugar de trabajo que exige un cargo de tal naturaleza, previendo el legislador, al establecer un mínimo de seis u ocho horas, de acuerdo con los parámetros antes indicados, que las obligaciones de los directores serán mayores en la medida en que la organización sindical respectiva congregue a un mayor número de socios.
Lo expresado permite concluir que el espíritu del legislador ha sido vincular la duración del derecho en referencia al número de afiliados de una organización sindical, no a la duración de la jornada laboral a que está afecto el trabajador que goza de tal prerrogativa durante su mandato.
Es más, si se aplica el aforismo jurídico según el cual donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, deberá necesariamente arribarse a la conclusión anotada en los párrafos que anteceden.
En otros términos, pretender que la prerrogativa en referencia se conceda en proporción a la duración de la jornada de trabajo, significaría -según indica el citado pronunciamiento jurídico- considerar que los directores y delegados sindicales que cumplen media jornada laboral podrían verse eventualmente obligados a ejercer las funciones propias de su cargo en horarios en que no deben prestar servicios en conformidad a su contrato de trabajo.
A la misma conclusión es posible arribar en la situación de la dirigente sindical que recurre, afecta a una jornada de trabajo que implica laborar en días sábado, domingo y festivos”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
La verdad no me quedó claro la explicacion anterior. Mi pregunta es: Soy profesor de educación básica y dirigente de un SINDICATO, mi contrato es de 44 horas cronológicas, por lo tanto me corresponde realizar 38 horas de aula. ¿como dirigente sindical solo debo realizar 32 horas de aula?