La Cuarta Sala Laboral de la Corte Suprema en fallo del 20 de junio de 2018, Rol 6277-2018, indicó que los Juzgados Laborales son competentes para conocer de reclamos en contra de Dictámenes de la Dirección del Trabajo.

La sentencia precisó que “de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, precepto que debe ser interpretado en relación con los artículos 503 incisos primero y tercero, y 504 del referido código”.

Añadió que “el pronunciamiento que motivó la reclamación judicial materia de estos autos, contenido en la resolución N° 822, de 16 de noviembre de 2017, de la Inspección Provincial del Trabajo, constituye un dictamen emanado de una autoridad administrativa en materia laboral, por cuanto, más allá de sus formas, reúne las condiciones de indagación y decisión atinentes, suficiente para ser considerado como una “resolución”, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.880, de manera que resulta competente la judicatura del trabajo para conocer de la reclamación deducida, pues así lo dispone expresamente la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, que debe relacionarse con lo que previene el artículo 504 del mismo cuerpo de leyes”.

Concluyó así que “tal entendimiento contextual armoniza con el principio de inexcusabilidad recogido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con el cual, reclamada la intervención de un tribunal no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aun a pretexto de no haber ley que resuelva el asunto; que encuentra su concreción en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales de justicia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión, regla elemental que adquiere mayor fuerza cuando, como en la especie, la norma de competencia es amplia, sin que se legitime leerla de manera que devengue en imposibilidad de satisfacer el derecho que garantiza el artículo 19 N°3 de la ley primera, en orden al libre ejercicio de la acción jurisdiccional”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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