La Corte de Apelaciones de Concepción en fallo del 30 de julio de 2018, Rol 347-2018, indicó que el pago de cotizaciones al mes siguiente de su devengo no es incumplimiento grave si no produce perjuicio económico.
Siguiendo el criterio de la Corte Suprema en causa sobre unificación de jurisprudencia, rol 47661-2016, la corte penquista estableció que “en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, su falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterarlas ante las respectivas instituciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En su mayor parte, dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, el retardo en el pago puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones. Cuando el atraso ha sido puntual y ha estado rodeado de circunstancias que, a juicio del juez, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato. Ello dependerá de las circunstancias concretas del caso, las que deberán ser ponderadas por el juez”.
Añadió que “así las cosas, acreditado el hecho que las cotizaciones previsionales y de salud del actor fueron pagadas por el empleador al término del mes siguiente al de su devengo, esto es, fuera de la oportunidad señalada por la ley, es lo cierto que también se estableció que el atraso en el pago de sus cotizaciones “no acarreó perjuicio previsional o económico alguno para ” el demandante; de manera que aun cuando el empleador infringió la ley, esta infracción carece de toda influencia en lo dispositivo del fallo, pues se cumplió con la finalidad esencial de enterar las cotizaciones previsionales del actor, sin detrimento alguno para éste, como se estableció en el fallo impugnado. Más aún si no se ha invocado que el empleador haya sido objeto de cobro de tales cotizaciones, lo que a lo menos permitiría vislumbrar algún grado de contumacia del empleador y de detrimento para el trabajador; por lo que esta causal de nulidad, será desestimada”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia