¿Podría un director sindical alegar una cláusula tácita basado en que la empresa le ha dado el espacio y permisos indefinidos para ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones durante cuatro meses seguidos?
Ese fue el punto que debió resolver la Dirección del Trabajo en Dictamen N°2236 del 18 de junio 2019. Así se señaló que la jurisprudencia reiterada de dicho Servicio contenida en los dictámenes nros. 904/38 de 01.02.1996, 5265/306 de 18.10.1999, 3863/142 de 16.09.2003,616/17 de 08.02.2005 y Ord. 4361 de 27.08.2015, doctrina que se mantiene vigente a la luz de la nueva redacción del precepto antes transcrito, ha señalado que “las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, debe necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.
En el mismo sentido, al disponer el legislador que la materia en análisis podía ser objeto de una negociación entre las partes, sin exigir mayores requisitos o formalidades, permite concluir que bastará para establecer la existencia de tal contrato, el simple acuerdo de voluntades, expresado en la forma que las partes lo estimen conveniente.
De esta manera, el acuerdo que las partes celebraren sobre dicha materia constituye un contrato consensual e innominado, esto, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación y que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, respecto del cual resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Añade el órgano fiscalizador que “de esta forma, los términos del acuerdo en que las partes, esto es, empleador y organización sindical, convinieron hacer uso y pagar las horas sindicales, podrá expresarse de forma tácita o bien de forma expresa, toda vez que la ley no exige formalidad alguna para que dicho contrato innominado, celebrado sobre la base de lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, se entienda perfeccionado. Por tanto, en caso de que fuese posible constatar un acuerdo surgido a propósito de la aplicación del inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, aquel revestiría la naturaleza de un contrato consensual e innominado entre el empleador y la organización sindical, el cual podrá ser expreso o tácito. Además, respecto de aquel resultaría aplicable lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, antes citado”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia