Por medio de los Ord. N°5909 y N°5910 del 27 de diciembre de 2019, la Dirección del Trabajo fijó relevantes criterios respecto de la jornada de trabajo de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana.
En el primero de los pronunciamientos, señaló que el descanso de ocho horas a choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana debe otorgarse dentro de cada 24 horas. Así argumentó que resulta necesario precisar que el descanso de ocho horas que corresponde a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, debe otorgarse dentro de cada 24 horas y no cada 24 horas.
Añadió que “se hace presente también en la doctrina vigente de este Servicio que: “La doctrina precitada fue reiterada posteriormente por Ord. Nº4057 de 8.0-9.2006,del Departamento de Inspección. No obstante que este Ordinario se basó en la jurisprudencia contenida en el dictamen precitado, su redacción poco precisa, ha derivado en una errónea interpretación de su texto por parte de las empresas involucradas, en el sentido de considerar cumplido el descanso de ocho horas continuas exigido en el artículo 25 inciso 2° del Código del Trabajo, con el hecho de que el dependiente hubiera gozado del mismo en forma previa al inicio de su jornada, en términos tales que esta errada interpretación determina que en los trayectos de duración superior a 16 horas, el descanso de 8 horas que establece la ley, sea otorgado con posterioridad a las mencionadas 16 horas, considerando los tiempos de conducción y descanso interconducción”.
En el Ord. N°5910 el órgano fiscalizador indicó que “se ajusta a derecho que los choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias, las cuales deben ajustarse a los límites y formalidades que establece para estos efectos los artículos 30 y siguientes del Código del Trabajo”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia