Uno de los hechos gravados del IVA es la adjudicación de bienes corporales muebles del giro del contribuyente. Es así que en Oficio N° 1850 del 6 de septiembre de 2018 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que la adjudicación de bienes corporales muebles e inmuebles pertenecientes al activo inmovilizado de empresa no se encuentra gravada con IVA.

El pronunciamiento se dio a raíz de una consulta consistente en que de acuerdo al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que hacen término de giro y se adjudican bienes en la liquidación o disolución de la empresa o sociedad deben considerar, para efectos tributarios, el valor registrado en la empresa o sociedad para tales bienes.

Así, en el caso de empresas o sociedades acogidas al régimen de renta atribuida o al régimen de imputación parcial de créditos, los accionistas, comuneros, socios o propietarios deben considerar el valor registrado de tales bienes en la determinación de su capital propio tributario a la fecha de término de giro, conforme lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Si se trata de empresas acogidas al artículo 14 ter de la citada ley, el valor para fines tributarios es aquel que hayan registrado en el inventario final que deben practicar al término de giro.

Agrega que, conforme al artículo 38 bis N° 6, no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ni el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio de Impuestos Internos señaló en el Oficio en análisis que conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “al término de giro de los contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes”, se aplican las normas que el mismo artículo 38 bis dispone, entre ellas, que el “valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas… en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de esta ley.”

Por su parte, el artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava la “venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.”[1]

Finalmente, el artículo 8°, letra c), que grava “las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.”

Es en este punto en donde según el órgano fiscalizador se da la diferencia sustancial en cuanto al tratamiento tributario de las adjudicaciones de los bienes muebles e inmuebles en la hipótesis de disolución de una sociedad, ya que argumenta que “si bien el artículo 8°, letra c), grava específicamente las “adjudicaciones” de bienes corporales muebles e inmuebles en la liquidación de sociedades civiles y comerciales, dichos bienes deben pertenecer al giro.

Luego, y atendido el concepto de “venta” establecido en el artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, el cual debe armonizarse con el concepto de “venta” contenido en el artículo 2° N° 1 de la misma ley, podría entenderse que la adjudicación de bienes corporales muebles e inmuebles que no pertenecen al giro sino al activo inmovilizado de la empresa – cumpliendo demás requisitos – estaría gravada conforme a la citada letra m) del artículo 8°, citado.

Concluyó de esta forma que la adjudicación de bienes corporales muebles e inmuebles pertenecientes al activo inmovilizado de la empresa no se encuentra gravada conforme al artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque dicha operación no constituye “venta”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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