La situación planteada al Servicio de Impuestos Internos (SII) es la siguiente: Un contribuyente junto a sus hermanas se encuentran tramitando en tribunales la autorización para donar (insinuación) a su hermano un porcentaje de sus respectivos derechos sociales en dos sociedades.

Las partes excluyen expresamente de la donación las utilidades generadas por dichas sociedades con anterioridad a la insinuación y en función de ello consultan si quedan o no comprendidas para la determinación del impuesto que grava las donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°2191 del 23 de agosto de 2019, indicó que los artículos 46 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Donaciones establecen una serie de reglas sobre cómo valorar los diversos bienes que pueden ser donados. En el caso específico de los derechos sociales, la letra f) del artículo 46 dispone que el monto sobre el cual debe aplicarse el impuesto corresponde “al valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en este artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo acreditado.”

Como se aprecia, la citada norma contempla exclusivamente la valoración de los activos de la sociedad (de acuerdo a las normas que la misma ley contempla) y la deducción de los pasivos acreditados de esta, sin considerar ningún otro tipo de rebaja o deducción, como serían las utilidades acumuladas en la sociedad, o un porcentaje de las mismas.

No obstante, el inciso primero del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a las Donaciones añade que “los gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.”

Alcance de gravámenes de cualquier clase

El Servicio ha entendido que la expresión gravamen “de cualquier clase” comprende, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Donaciones, una carga, obligación, derecho y, en general, cualquier menoscabo económico, susceptible de valoración pecuniaria, que se imponga al asignatario en provecho o utilidad de un tercero o persona beneficiada. Ciertamente, el gravamen debe ser susceptible de valoración pecuniaria a efectos que, conforme lo dispone el propio artículo 5°, “las personas beneficiadas por el gravamen paguen el [impuesto] que les corresponda en conformidad a la ley”.

En consecuencia, si los derechos sociales se donan con el gravamen consistente en la imposibilidad de disponer, bajo ningún respecto, de las utilidades generadas por la sociedad y pendientes en ella a la fecha de la donación, dicha carga o gravamen podrá deducirse del acervo sujeto al pago del impuesto.

En el Oficio en análisis el Servicio de Impuestos Internos indica que “lo anterior se admite en la medida que la carga o gravamen no tenga el propósito de eludir el pago del Impuesto a las Donaciones. En el presente caso, y de acuerdo a los antecedentes, se estima razonable excluir al futuro donatario de los beneficios o utilidades, pendientes en la sociedad, y que provienen del esfuerzo o sacrificio de los restantes socios.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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