Por medio del Ord. N°1411 del 8 de abril 2020 la Dirección del Trabajo se pronunció acerca del reemplazo de trabajadores en huelga.

Señaló al efecto que “la jurisprudencia administrativa ha interpretado que el legislador cuando prohíbe el reemplazo de trabajadores, lo ha hecho refiriéndose al cumplimiento de la función del trabajador que ejerce su derecho a huelga, y, por lo tanto, el enfoque debe estar radicado en dicha circunstancia y no en otra, como pudiese ser la naturaleza del vínculo del personal que presta los servicios, vale decir, si es un contrato de trabajo o a honorarios”.

Añadió que “a su vez, el Ord. N°441/7 de 25.01.2017, de esta Dirección, pronunciándose sobre las normas incorporadas por la Ley N°20.940 en materia de huelga, ha sostenido lo siguiente: “se colige que el legislador ha establecido la prohibición del reemplazo de los trabajadores en huelga, sea utilizando personal interno o externo, disponiendo además que la trasgresión de tal prohibición da lugar a una práctica desleal grave, habilitando a la administración y a la autoridad judicial competente para reprimir la infracción conforme a la ley.”

El Dictamen en análisis, asimismo, argumento que “en este sentido, útil es decir que el examen de la eventual acción vulneratoria no debe enfocarse en la circunstancia de tener la empresa recursos materiales disponibles en sus dependencias ni en el dominio que tiene sobre los bienes de su patrimonio, sino en el hecho de estar el empleador sobrepasando el límite de sus facultades de administración al destinar bienes y personal no huelguista para la realización de todo o parte de las tareas propias de los trabajadores en huelga, mitigando o neutralizando los efectos de ésta, lo que, como se ha dicho, pugna con el ordenamiento jurídico.” (dictamen N°440/5 de 23.01.2018)”.

Concluyó que “finalmente, cabe destacar la definición de reemplazo que consagra el dictamen N°448/6 de 24.01.2018: “El ilícito contenido en la letra d) del artículo 403, del Código del Trabajo (“El reemplazo de los trabajadores que hubieren hecho efectiva la huelga…”), se estructura en base a la voz reemplazar, “sustituir algo por otra cosa, poner en su lugar otra que haga sus veces” (RAE), siendo ésta la expresión rectora de la norma. De esta forma, la figura ilícita se delimita en función de la acción de sustituir (reemplazar) y no en base al medio (personas o medios tecnológicos) a través del cual se materializa la conducta. Los medios corresponden a circunstancias que rodean la conducta infractora y la norma, en este caso, lo deja abierto, no lo limita a uno u otro.”

La naturaleza del vínculo contractual —en el sentido de si corresponde a una relación de trabajo o a honorarios— no es determinante para efectos de resolver sobre la configuración del reemplazo en huelga, pues, lo verdaderamente relevante será analizar si los servicios prestados por los no huelguistas están destinados a la realización del todo o parte de las labores propias de los trabajadores en huelga”.

Fuente: iConsulta Laboral

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