Muchas veces el empleador adopta decisiones tendientes a hacer más eficientes los procesos de la empresa. Así los trabajadores podrían ver alterados los servicios para los que fueron contratados, siendo el punto de conflicto el límite de la facultad del empleador en cuanto a dicha decisión.

En dicho contexto, la Dirección del Trabajo respondió una consulta formulada por una organización sindical que dice relación con el cambio de los servicios de ejecutivos de venta que fueron contratados para la venta en sucursal y, ahora por la decisión de la empresa, los prestan en terreno.

En Ord. N°3551 del 17 de julio de 2019 el órgano fiscalizador argumentó que “al efecto, se debe considerar lo dispuesto en el N°3 del artículo 10 del Código del Trabajo, que dispone: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”. Por su parte, el inciso 3° del artículo 5º del citado cuerpo legal, establece: “Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.

A su turno, el inciso 1° del artículo 11 del mismo cuerpo legal, prescribe “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”.

Para la Dirección del Trabajo, “del análisis de las disposiciones legales citadas y de la reiterada y uniforme doctrina sobre la materia, contenida, entre otros en dictámenes Nos. 2855/161, de 30.08.2002 y 2298/053, de 29.05.2017 y en Ordinario N°4597, de 08.09.2016, se desprende que dentro de las menciones obligatorias del contrato de trabajo está aquella referida a la determinación de la naturaleza de los servicios prestados, en virtud de la cual se debe establecer o consignar, en forma clara y precisa, el trabajo específico para el cual ha sido contratado el trabajador.

De dichas normas también es posible concluir que el consentimiento es un elemento de la esencia del contrato de trabajo, pues tanto su perfeccionamiento como sus modificaciones requieren el acuerdo de voluntades de ambas partes y constar por escrito en el mismo documento, no siendo procedente, por tanto, la modificación unilateral de las estipulaciones contractuales, sean éstas expresas o tácitas”.

Añadió que “sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos con la institución del ius variandi, consagrado en el artículo 12 del Código del Trabajo, que constituye una excepción a la consensualidad del contrato de trabajo al permitir al empleador modificar, bajo las modalidades previstas por el legislador, las condiciones acordadas por ambos contratantes, en virtud de su potestad o poder de dirección.

Ahora bien, dicha potestad no puede significar en caso alguno dejar de ser una legítima manifestación de la facultad de mando del empleador, puesto que de ser así pasaría a ser un abuso del derecho, y, en consecuencia, si el empleador desea alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios, debe tratarse de labores similares a las convenidas y que no importen un menoscabo para el trabajador, entendiendo por tal todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc.”.

El criterio interpretativo en análisis precisó que “sobre la base de los antecedentes aportados (contrato de trabajo) y lo expuesto en su presentación, los trabajadores por los que se consulta, contratados como ejecutivos de venta, tienen como función principal la atención de público, la que deben desempeñar en cualquiera de las oficinas de la empresa. A estos trabajadores el empleador les ha ofrecido, según sus dichos, realizar la atención de clientes, labor que es propia de un ejecutivo de ventas y que se realiza fuera de la sucursal, sin que se haya suscrito el anexo de contrato que dé cuenta de dicha modificación o, en algunos casos, sin que se haga entrega de una copia del mismo”.

Añadió que “conforme a lo señalado y a las normas y doctrina administrativa citadas, no existe inconveniente en que el empleador ofrezca a los trabajadores ejecutar funciones complementarias a las principales pactadas en el contrato de trabajo y que, en aplicación de la autonomía de la voluntad, las partes estén de acuerdo en aquello, haciendo presente que el empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente las funciones de su personal o las condiciones en que estas deben prestarse, debiendo contar para ello -como se señaló- con el acuerdo de los respectivos trabajadores y materializarse en el respectivo anexo de contrato.

Por otro lado y en caso de que proceda, la conducta del empleador debe enmarcarse en el ejercicio del “ius variandi”, en lo relativo a alterar la naturaleza de los servicios, por cuanto esta facultad, como ya se señaló, exige el cumplimiento de condiciones copulativas: primero, que se trate de labores similares, y segundo que el cambio no importe un menoscabo para el trabajado”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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