Las pérdidas producidas con motivo de una estafa, en tanto delito contra la propiedad acreditado mediante sentencia ejecutoriada, con motivo del pago efectuado en cumplimiento de una transacción, es un gasto deducible de la renta líquida imponible, en los términos del artículo 31 N° 3 de la LIR. Así lo señaló el Oficio N°3128 del viernes 27 de diciembre de 2019

Así el Oficio partió señalando que la consulta planteada por el contribuyente busca dilucidar si el pago efectuado producto de la transacción, celebrada para mitigar los daños ocasionados por la estafa que afectó a la Sociedad, puede ser deducido en la determinación de su renta líquida imponible.

Sobre el particular cabe señalar que el artículo 31 de la LIR establece que los gastos pueden ser deducidos de la Renta Líquida Imponible, determinando requisitos generales en su inciso primero, y ciertos gastos particulares que, sin perjuicio de tener que cumplir con los requisitos generales, podrán ser deducidos de la mencionada base imponible, en los 12 números de su inciso cuarto.

A propósito de los delitos contra la propiedad, el N° 3 del artículo 31 de la LIR considera como un gasto que se deduce de la Renta Líquida Imponible las pérdidas sufridas en el año comercial en cuestión provenientes de dichos ilícitos.

El Servicio de Impuestos Internos ha señalado que el delito contra la propiedad debe haberse declarado por una sentencia judicial firme y ejecutoriada, indicando que la estafa, como ocurre en la consulta, sería un delito contra la propiedad. De esta manera, en tanto se trate de un delito que afecte la propiedad del contribuyente en cuestión, efectivamente será posible deducir las pérdidas de la Renta Líquida Imponible como gasto.

Ahora bien, en relación al caso en particular, cabe precisar que el daño se determinó únicamente al momento en que la transacción, como equivalente jurisdiccional, determinó el monto actual y exigible de la deuda producto de la estafa.

Por lo anterior, resulta efectivo que el desembolso incurrido con motivo del cumplimiento de la transacción debe considerarse un gasto deducible de la Renta líquida imponible.

Concluye el Oficio que “de conformidad con lo analizado, se confirma el criterio consultado, en el sentido de que las pérdidas producidas con motivo de una estafa, en tanto delito contra la propiedad acreditado mediante sentencia ejecutoriada, con motivo del pago efectuado en cumplimiento de una transacción, es un gasto deducible de la renta líquida imponible, en los términos del artículo 31 N° 3 de la LIR”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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